Sentencia Definitiva nº 64/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 24 de Junio de 2020

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 64

Montevideo, 24 de junio de 2020.

Ministro Redactor

Dr. D.T.S..

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito de HOMICIDIO especialmente agravado.” IUE: 2-59617/2018, venidos a conocimiento del Tribunal en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa del encausado, integrada por la Dra. S.Á. y la Dra. B.C. y por la F.ía Letrada Departamental de Rosario, Dra. A.L.R.C., contra la Sentencia Nº 35/2019 de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por el Señor J. Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3er Turno, D.S.A.G., con la presencia de la Dra. F. De León, abogada de la Sra. DD.

RESULTANDO:

1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la Sentencia de Primer Grado, por ajustarse a las emergencias de autos.

2) Por la referida decisión se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio especialmente agravado a sufrir la pena de doce (12) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos procesales y carcelarios (artículo 105 literales E y D del y artículo 106 del Código Penal).

Se computaron como circunstancias alteratorias de la responsabilidad la agravante especial prevista en el art. 311 numeral 5 del C.P., así como el haber cometido el homicidio con un arma de fuego (art. 141 de la Ley 17.296)

Como atenuantes se computó la provocación, la buena conducta anterior y la confesión en vía analógica

3) Contra la citada sentencia la Defensa del encausado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación para en oportunidad hábil expresar los siguientes agravios:

La imputación agravia a su defendido con la agravante de “si se hubiera cometido en presencia de personas menores de edad,” estipulada en el art 311.5 del Código Penal.

Expresa que surge probado del audio pista 9 del día 22 de octubre de 2019 identificado “testigo BB”, que el menor no presenció los hechos, sino que los escuchó desde su cuarto, luego los rearmó con los comentarios de los testigos, los de la policía y además reafirma su teoría al mirar un video de los hechos. Lo anteriormente expuesto se confirma cuando el señor J. pregunta en el min 23.07 pista 9 “¿tú en algún momento viste algún video de lo que pasó? Si el video que grabó el vecino de enfrente con su celular (CC), lo vi un día que fui… Siguiendo la teoría del Dr. J.L.G. en la hipotesis de que el menor haya visto los hechos, ¿hasta qué punto afectó la psiquis del menor? En la pista 11 del día 22 de octubre de 2019, declara el psicólogo DD, quien expuso sobre los informes realizados a la Sra. EE y a CC. Estrictamente en la pista 11 minuto 16.48 refiere al menor CC y a la madurez psicológica con la que afrontó el suceso. El profesional expresa que el menor ha demostrado un grado de madurez superior a la media de la edad de CC… con la corta edad que tiene, demostró una endereza sorprendente… no requirió otro tipo de apoyo, respondió todas las preguntas con solvencia”.

El J. justifica la sentencia a través de un reproche subjetivo imposible de prever y cito: “en ese sentido el imputado AA tenía pleno conocimiento que, en el domicilio, AA convivía con su pareja y su hijo CC...” Resulta imperioso tener presente que el menor no tiene ningún tipo de vínculo consanguíneo con AA, siendo relevante aclararlo ya que la sentencia en este punto no es clara. Que se debe tener presente lo expresado por el Dr. J.L.G. respecto de esta agravante. “…En consecuencia, el criterio de imputación se elabora a partir del efecto que la respectiva muerte del tercero pueda provocar en el menor de edad, de tal forma que políticamente se justifique un mayor riesgo punitivo”, (J.L.G., El Delito de homicidio en el Ordenamiento Jurídico uruguayo, pág 91).

La agravante no puede ser vista solo desde una valoración objetiva, si así lo hiciéramos cualquier homicidio en presencia de menores, resultaría agravado, ante cualquier circunstancia ej la muerte de una persona en la calle en presencia de menores que justo pasaban por allí, elevando la mínima a 10 años. El Sr. AA, en su declaración expresa que no había menores presentes en los hechos que se suscitaron, su intención jamás fue la de dar muerte frente a un menor de edad. En el caso que nos ocupa, nuestro defendido actuó en un estado de intensa emoción y cólera, es imposible que el mismo pudiera prever, racionalizar la presencia de un menor en ese estado. Y queda probado con la declaración de CC y con la declaración del psicólogo S. que el menor no fue afectado en su psiquis y que el suceso no afectó el desarrollo normal de su vida.

Que le agravia las atenuantes solicitadas (art. 46 Nral 1 y 9 del Código Penal), las cuales no fueron aplicadas por el J..

Con respecto al inciso 1° (legítima defensa incompleta). La atenuación se basa en el estado de perturbación anímica del agente y ese estado de perturbación resulta compatible en el caso de que haya mediado de parte del agredido una provocación insuficiente para contestar el ataque del agresor. El decisor en su fundamento expresa” … no surge que el imputado actuara en defensa de ningun bien defendible y por ende no se configura el presupuesto necesario para computar la atenuante prevista…”, discrepa esta defensa entendiendo que de los propios hechos surge que nuestro defendido estaba protegiendo su vida y su honor ante los ataques de su vecino.

Con respecto al numeral 9°, el Sr. AA, solicitó a su esposa que llamara a la policía, no opuso resistencia al llegar la misma, se presentó ante la autoridad “sabiendo el porqué estaba allí… por ende, debió computarse como atenuante. Los fundamentos esbozados por el Sr. J. para no aplicar la presente aleatoria es el siguiente “…el imputado AA no poseía reales posibilidades de ocultación y fuga”, no concordando la defensa, ya que dichas posibilidades existían en el momento del hecho, nuestro defendido es un hombre vinculado al campo, para él hubiera sido muy fácil ocultarse, aun así, decidió presentarse ante la autoridad e incluso por su propia voluntad llamar a la policía.

Con respecto al numeral 12° (colaboración con las autoridades judiciales). El mismo cooperó con la F.ía, con la policía y cooperó en el juicio que se desarrolló el 22, 23 y 24 de octubre de 2019, declarando como se suscitaron los hechos, no habiendo el Sr. J. esgrimido fundamentos para la no aplicación de la misma.

Solicita se revoque la sentencia número 35/2019 de fecha 14 de noviembre de 2019, en lo referido a la figura de la agravante estipulada en el art 311.5 del CP, “si se hubiera cometido en presencia de personas menores de edad”, desestimando su aplicación por los argumentos esgrimidos. Se computen las atenuantes estipuladas en el art.46.1,9 y 12 por así corresponder.

En definitiva, se condene a AA a un homicidio simple a título de dolo directo en calidad de autor, abatiéndose la pena por ser excesiva respecto al delito cometido, con descuento de la preventiva sufrida.

4) Contra la citada sentencia definitiva N°35/2019, la F. Letrado Departamental de Rosario interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y expresó los siguientes agravios.

Discrepa con los fundamentos de la S. para llegar a la sentencia condenatoria del imputado AA, entendiendo que incurrió en una errónea interpretación de las pruebas y hechos probados durante el desarrollo del juicio oral.

a)En cuanto al delito de Tenencia no autorizada de Armas previsto en el articulo 10 de la Ley 19.247.

La S. sostiene que no se condenará a AA en referencia a la tenencia no autorizada de armas de fuego ya que en aplicación del artículo 6 de la ley 19.247 y lo dispuesto en el art 1 de la ley 19.743 el imputado AA poseía plazo para regularizar la tenencia de armas, y sin perjuicio de que el hecho ocurrió en fecha posterior a la fecha de publicación de la ley 19.743 en aplicación del principio de la retroactividad en favor del imputado no se lo condenará por dicha acción.

La F.ía discrepa con el análisis, argumentaciones y conclusiones arribadas por la S. respecto a dicho delito, ya que debe tenerse presente que la ley 19.247 que creó el delito de Tenencia no autorizada de armas (art 10 de la citada ley) estableció, en su art 6 , un plazo de un año para regularizar la situacion de las armas que se encontraren en poder de la población. Dicho plazo-establece la ley-comenzará a regir desde la fecha de la reglamentación. En efecto, con fecha 13 de diciembre de 2016 se publicó el Decreto N° 377/016 que reglamenta la citada ley. Allí se reiteró que el plazo otorgado para la regularización se rige por lo establecido en el mencionado art 6 de la ley 19.247. Vencido dicho plazo en el año 2017 no se dispuso prórroga alguna para el mismo fin. No obstante, la Ley 19.743 otorga un nuevo plazo para la regularización de las armas en poder de la población. Dicha norma prevé en su art 1 una prórroga del plazo establecido en el art 6 de la ley 19.247. Así, establece que la prórroga será de 12 meses a partir de la promulgación de la presente ley. Es decir, la citada ley establece a texto expreso su aplicación ex nunc, no contemplando a texto expreso que sus efectos sean aplicables a situaciones anteriores. Sin desconocer el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, entiende que en el presente caso no corresponde su aplicación.

b) Sobre la agravante muy especial de Brutal Ferocidad.

La S. en una equivocada interpretación de los hechos y prueba diligenciada en el juicio no hace lugar a la agravante de la Brutal Ferocidad reclamada por la F.ía.

Así, sostiene que “De los hechos probados surge claramente que el mal relacionamiento entre AA y BB era de larga data…

El día de los hechos, es correcto afirmar que la discusión entre AA y la víctima comenzó por causa de la yegua que el imputado tenía atada en su terreno y a que a raíz de la actividad de BB se estaba poniendo...

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