Sentencia Definitiva nº 320/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Octubre de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LOS EUCALIPTUS SOCIEDAD ANÓNIMA C/ PODER LEGISLATIVO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPON-SABLIDAD POR ACTO LEGISLATIVO - CASACIÓN” e individua-lizados con el IUE 2-21212/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF-0008-000169/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 60/2019, de 3 de junio de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. de las H., se falló: “Amparar la demanda instaurada y en su mérito, condenar a la parte demandada a pagar a la actora el monto ya abonado por concepto sobretasa de impuesto al patrimonio por los ejercicios cerrados, entre los años 2013 a 2017, difiriendo la liquidación a la estructura del art. 400 del C.G.P. II) Imponer condena de futuro a la parte demandada a ser liquidada anualmente y de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 400 del C.G.P. por el monto que la actora abone efectivamente por concepto de Sobretasa de Impuesto al Patrimonio relativo a los ejercicios fiscales que correspondan al período de exoneración previsto en la Ley 15.939 en lo pertinente desde junio de 2017. III) Adicionar a la condena dispuesta los reajustes legales según lo previsto en el Decreto Ley 14.500 y los intereses legales de acuerdo con lo indicado en el Considerando Quinto. IV) Establecer que se tenga presente lo establecido en el Considerando Sexto” (fs. 278 y ss.).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia SEF-0008-000169/2019, de 4 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, integrado por los Ministros Dres. E.E., C.C. y B.T., redactada por el Dr. E., se resolvió:

Confírmase la sentencia impugnada sin condena especial” (fs. 324 y ss.).

III) A fs. 358 el Poder Legis-lativo interpuso recurso de casación y expuso, en síntesis, los siguientes agravios:

1) La sobretasa del impuesto al patrimonio, creada por el art. 17 de la ley 19.088, es un tributo autónomo que no se encuentra dentro del alcance de la exoneración que establece la ley 15.939.

Ese tributo no recae sobre la propiedad inmobiliaria forestada, sino que grava la totalidad del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por lo cual no se vulnera la norma.

La sobretasa tiene una base de cálculo propia, con alícuotas progresivas, que no siguen la suerte del impuesto al patrimonio.

2) También denunció la errónea aplicación del art. 17 de la Ley 19.088, en tanto la sobretasa del impuesto al patrimonio es un tributo autónomo diferente al referido impuesto.

La normativa vigente esta-blece una exoneración para el caso de patrimonios inferiores a 120.00.000 UI, ya que se mantiene la desgravación en general a los activos que superen el valor de 30.000.000 de UI.

3) Además, a criterio del Poder Legislativo, la impugnada interpreta erróneamente el art. 42 del Código Tributario.

No existe un compromiso de exoneración, por cuanto el Derecho Tributario no establece derechos subjetivos a mantener una exone-ración.

La sentencia confunde los términos inmunidad y exoneración desarrollando un equivocado razonamiento jurídico, en base a una premisa errónea.

Las exoneraciones de tributos pueden derogarse en cualquier momento.

4) La ley 19.088 no supuso la violación a la seguridad jurídica, derecho adquirido o cualquier otro tipo de derecho subjetivo de la contraria.

5) No se cumplen los requisitos para que proceda la responsabilidad del Estado (arts. 24 y 25 de la Constitución).

No existió ninguna viola-ción a la confianza por un acto lícito.

El perjuicio reclamado no es injusto, directo, cierto, ni de carácter extraordinario.

6) Finalmente, se agravió por la condena de futuro impuesta, en tanto la actora solicitó, a su criterio, exclusivamente una condena presente.

IV) Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2020 (fs. 402).

V) Por auto 372/2020, de 27 de abril de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 404).

VI) Una vez concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará los agravios deducidos. Asimismo, por la mayoría legalmente requerida, anulará la recurrida exclusivamente en cuanto confirmó la remisión de la liquidación al procedimiento previsto por el art. 400 del C.G.P. y, en su lugar, dispondrá la remisión de la liquidación al procedimiento incidental previsto por el art. 378 del C.G.P., en mérito a los siguientes fundamentos.

II) Resultancias procesales útiles.

A fs. 107 Los Eucaliptos S.A. compareció a promover demanda por responsabilidad del Estado y reparación patrimonial contra el Poder Legislativo.

La parte actora es titular de explotaciones agropecuarias. Lo sustancial de su activo patrimonial está compuesto por bosques fores-tales. Esos bosques fueron implantados al amparo del régimen jurídico-tributario de la ley 15.939 (Ley Forestal).

Dicha ley exoneró a las empresas que implantaran bosques forestales con determinadas características de los impuestos a las rentas y al patrimonio, vigentes al tiempo de su sanción (art. 39 numerales 1º y de la ley 15.939). Expresa-mente, se estableció que su valor no debería ser consi-derado para la determinación del monto imponible al Impuesto al Patrimonio (en adelante: IPAT). Por esta razón, las sociedades reclamantes no computan, para el cálculo del IPAT, el valor de los inmuebles forestados.

Además, la ley estableció que quienes implantaran bosques de esas características no deberían pagar ningún impuesto que gravara, por esa actividad, a sus titulares, ni a los inmuebles asiento de los bosques durante un período de 12 años contados desde su implantación. Concretamente, el art. 43 de la ley 15.939 estableció:

Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la presente ley, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el Artículo 39 de la presente ley”.

En términos simples, la ley aseguraba un plazo de estabilidad de 12 años contados a partir de la implantación de los bosques, en el que estos no serían alcanzados por impuestos nacionales.

En junio del año 2013 se sancionó la ley 19.088.

Esa ley creó un tributo denominado “Sobretasa del Impuesto del Patrimonio” (en adelante: la sobretasa) que alcanza, mediante alícuotas progresivas, la totalidad del patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias (siempre que el activo total sea superior a las 12.000.000 Unidades Indexadas).

Para el cálculo de la sobretasa también deben considerarse aquellos activos afectados a la explotación agropecuaria que se encuentran exentos, excluidos, o que son no computables para el IPAT. Tal es el caso de los bosques plantados al amparo de la ley 15.939, como los que tiene la reclamante en su patrimonio.

Es decir que, aquellos bosques forestales plantados al amparo de la ley 15.939, que no se toman en cuenta para el IPAT (porque están exonerados) y respecto de los cuales se había asegurado por la ley 15.939 que no serían alcanzados por tributos nacionales durante un lapso de 12 años contados desde su implantación, deben tomarse en...

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