Sentencia Definitiva nº 327/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Octubre de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA c/ BB y otra. Demanda de responsabilidad extracontractual. Casación”, IUE 261-537/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el T.unal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, identificada como SEF 0009-000205/2019.

RESULTANDO:

I) El 3 de agosto de 2016 AA, por sí y en representación de su menor hijo CC, promovió proceso contra BB y DD (fs. 305-324).

Pretendió que se condenara a los co-demandados al pago de los daños y perjuicios que alegó que él y su representado sufrieron como consecuencia del fallecimiento de EE -concubina de AA y madre de CC-. Dicho fallecimiento se produjo a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2015, por el cual el vehículo automotor conducido por la co-demandada BB embistió en forma intempestiva, abrupta y antirreglamentaria a EE, provocándole la muerte.

BB es demandada en su calidad de conductora del vehículo embestidor y DD es co-demandado como último titular registral de ese vehículo.

Solicitaron que se condenara al pago de US$ 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares americanos) y $U 5.024.297,40 (cinco millones veinticuatro mil doscientos noventa y siete mil pesos uruguayos con cuarenta centésimos) por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral propio de los accionantes y daño pre-muerte de la víctima fatal.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 104/2018, dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Dra. R.L., en su calidad de anterior titular de la Sede Letrada de Florida de 3er Turno, en la cual se tramitó la causa (artículo 209 del C.G.P.), se falló:

[Ampárase] la excepción de falta de legitimación pasiva de DD, y en consecuencia, absolviendo a dicha co-demandada de res-ponsabilidad.

[Ampárase] parcialmente la demanda y en su mérito condenado a la accionada, BB a indemnizar a los actores, AA y CC, de acuerdo al grado de responsabilidad que le correspondió en el insuceso (40%) el daño emergente, lucro cesante, daño extrapatrimonial y daño premuerte reclamados, conforme lo indicando en los Considerandos precedentes. Difiriéndose la liquidación de los rubros daños emergente pasado y futuro, y lucro cesante pasado y futuro, a la vía incidental del artículo 378 del CGP, de acuerdo a lo expresado en los Considerandos correspondientes. Las cantidades objeto de condena en concepto de daño emergente pasado y futuro deberán ser reajustadas conforme el Decreto Ley 14.500, desde setiembre de 2015 (comienzo del período indemnizable), y llevarán intereses legales a partir de la demanda. Las demás cantidades objeto de condena en pesos uruguayos deberán reajustarse de conformidad con el decreto ley 14.500 desde la fecha del hecho ilícito (19 de marzo de 2015) ya que conforme lo preceptúa el artículo 1246 del Código Civil, las obligaciones provenientes de delito o cuasi delito nacen con el hecho ilícito. Los intereses de estos montos indemnizatorios correrán a partir de la fecha de promoción de demanda (3 de agosto de 2016). Las indemnizaciones objeto de condena en moneda extranjera (dólares estadounidenses) llevarán intereses legales a partir de la fecha de promoción de la demanda, no correspondiendo su reajuste de acuerdo al Decreto ley 14.500.

Deberá descontarse del monto indemnizatorio que corresponda a CC, la suma percibida por concepto de Seguro Obligatorio (ley 18.412) por los mismos daños.

Sin especial condenación en la instancia” (fs. 560-615).

A instancias de las partes (fs. 618-619vta. y 620-624) la sentencia fue ampliada y aclarada en estos términos:

Corrígese el error de la sentencia definitiva Nº 104/2018 de fecha 28 de noviembre de 2018, y en su mérito se dispone que el período por el cual corresponde calcular el lucro cesante es el comprendido entre el mes de abril de 2015, hasta agosto de 2025 inclusive (y no 2015 como por error se escribió, fs. 605), fecha en la cual la víctima EE, cumpliría 60 años de edad. Téngase por ampliada y/o aclarada la sentencia definitiva dictada en autos, de acuerdo a lo expresado en los Considerandos que anteceden” (fs. 627-634).

III) En segunda instancia en-tendió el T.unal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. M.B., G.L.M. y A.M.M., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0009-000205/2019, dictada el 6 de noviembre de 2019, revocó parcialmente la sentencia, mediante el siguiente fallo:

Confírmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada, sin especial condena procesal en el grado, revocándose el grado de responsa-bilidad que le fuera atribuida a cada involucrado en el accidente, fijándose un 80% de responsabilidad para la demandada y un 20% de responsabilidad para la víctima, y amparando los daños y perjuicios reclamados en la forma señalada en los Considerandos X, XI, XIII y XV” (fs. 728-744).

IV) La parte demandada inter-puso recurso de casación (fs. 749-770 vto.). Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugna-tivo, sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

a) La Sala incurrió en una errónea valoración del material probatorio, así como una errónea aplicación de la norma de derecho respecto de la imputación y atribución del grado de responsabilidad.

Sostuvo que la Sala: (a) desconoció la prueba pericial técnica con relevamiento de hechos del expediente penal sin expresar los motivos del apartamiento de la mencionada prueba (informe de Gabinete de Accidentología Vial en proceso penal); (b) desconoció la prueba trasladada del expediente penal (única prueba sobre la conducta de la actora en el accidente); (c) desconoció los pronunciamientos de la Justicia Penal (fundamentos del sobreseimiento, sin perjuicio de la independencia de jurisdicción); y, (d) desconoció las presunciones de culpabilidad que pesaban sobre la víctima en su doble condición de zaguera y de conductora que realiza maniobra de adelantamiento en intersección; a la vez, desconoció los deberes cumplidos por la recurrente.

Afirmó que se asiste a un supuesto de valoración absurda o irracional del material probatorio y errónea aplicación del derecho, puesto que no solo se la condena, sino que se aumenta su grado de participación causal sin dar un solo fundamento fáctico y jurídico para ello.

En subsidio, pidió que se reduzca su grado de participación en la causación del evento dañoso, fijado en segunda instancia y, en su lugar, solicitó que la Corte fije un guarismo que no supere el 15%

b) La Sala incurrió en error de derecho al hacer lugar al reclamo del actor de que se le indemnice el costo de haber tenido que contratar una empleada doméstica para cuidar a su hijo a partir de que retomó su trabajo. Se condenó a indemnizar el daño emergente pasado por ese rubro y el futuro, hasta la edad de 14 años del menor. Alegó que la sentencia de segunda instancia se limita a confirmar el fallo, sin aportar fundamentación fáctica y probatoria para habilitar la condena del rubro, incurriendo en falta de motivación y valoración absurda de la prueba.

c) La Sala, al acoger el rubro respecto del lucro cesante por falta de aporte económico de la víctima en el hogar, incurrió en error de derecho revisable en casación. La Sala condenó a que la cuota útil de la víctima descienda al 50% (en primera instancia se había fijado en 75%), una vez que el hijo de la víctima cumpla la edad de 21 años, pero no diferenció una aplicación de porcentaje de cuota de participación desde ese momento hasta la edad de retiro de la víctima (que la actora señaló hasta los 60 años) y desde el retiro hasta la expectativa de vida. Indicó que son tres períodos (desde el evento hasta los 21 años de edad del hijo, desde esa edad hasta el retiro jubilatorio de la víctima, y desde el retiro jubilatorio hasta la edad de expectativa de vida).

En este ámbito, señaló que la recurrida incurrió en un doble error: 1°) Violó el principio de congruencia (artículo 198 del C.G.P.) y la teoría de la sustanciación de la demanda (artículo 117 numeral 4 y 5 del C.G.P.), al no establecer que después de la jubilación de la víctima a los 60 años se debe fijar la cuota útil en el 45% y no en el 50% como ordena la sentencia (el porcentaje del 45% fue solicitado claramente por la parte actora). Segundo: se vulneró el artículo 29 de la ley. 16.713 literal “a”, porque para fijar el ingreso base a partir de la fecha de jubilación, no puede considerarse el 100% del salario (nadie se jubila con el 100% de su salario por el régimen de jubilación común); conforme el artículo 29 de la ley 16.713 el ingreso base sobre el cual calcular la cuota útil es del 45% de los ingresos de la víctima.

d) Afirmó que existió una demora en el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia de casi un año, superando con creces el plazo legal para el dictado del fallo. Dicha demora no es imputable a la parte actora, pero menos aún a la parte demandada. Se cuestiona: ¿quién debería pagar los reajustes e intereses legales por una demora que no es imputable a las partes y que excede con creces el transcurso normal del proceso?, ¿por qué debe soportarlo la parte demandada exclusivamente cuando la demora no puede serle imputable como pretende el T.unal en la sentencia recurrida?, ¿por qué, y con qué fundamento jurídico, la sentencia de la Sala acusa a la demandada de pasividad en requerir el dictado de la sentencia de primera instancia?

e) En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia definitiva de segunda instancia y, en su lugar, que se desestimara la demanda o, en subsidio, que se abatiera el porcentaje de co-participación causal de la demandada a un porcentaje no mayor al 15% y a la víctima en un porcentaje no menor al 85%, en atención a los agravios esgrimidos.

V) La parte actora compareció a fs. 774-785 vto., evacuó el traslado del...

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