Sentencia Definitiva nº 165/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 6 de Noviembre de 2020

PonenteDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

MINISTRO REDACTOR: Dr. J.O.N.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA. Homicidio culpable complejo” (IUE 2-4325/2020), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo penal de Tercer Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de las víctimas contra la Sentencia definitiva No. 97 dictada el 25 de Junio de 2020 por el Señor Juez Letrado de Primera instancia en lo Penal de 41º Turno, Dr. H.A..

Intervino por el Ministerio Público el Sr. Fiscal Letrado de Flagrancia de Quinto Turno Dr. D.P.E., la Defensa del imputado D.L.R. y Dr. P.B. y la Sra. Defensora de las víctimas Dra. M.B..

RESULTANDO:

1.- Que el 13 de Febrero de 2020 se admitió la formalización de la investigación fiscal imputándole a AA la presunta comisión de un delito de Homicidio culpable y se le impuso, en carácter de medida cautelar, un arresto domiciliario por el lapso de 60 días con contralor de dispositivo electrónico en caso de haber disponible y en su defecto bajo contralor por planilla (fs. 7). Dicha medida fue prorrogada el 7 de Abril de 2020 por sesenta días a contarse desde la fecha del vencimiento de la originaria (fs. 37).

El 3 de Junio de 2020 se amplió la formalización de AA “por la presunta comisión de un delito de Homicidio complejo” y se dispuso la prisión preventiva del imputado por el lapso de cuarenta y cinco días (fs. 49 – 49v.)

2.- Que en audiencia celebrada el 25 de junio de 2020 las partes presentaron al Sr. Juez un acuerdo al que habían arribado a los efectos de solicitar la tramitación de un proceso abreviado.

El Sr. Juez por Decreto No. 731 dispuso que: “Atento a que se cumplen con las formalidades exigidas legalmente, admítese el acuerdo arribado entre las partes” (fs. 70, pista 5). La Defensa de las víctimas anunció “.... que si bien es discutible, vamos a presentar recurso de apelación ... fundados en el artículo 360.3 ...”(pista 6), que es proveído por mandato No. 732/2020 que establece: “Del recurso presentado por la Defensa de la víctima, téngase presente y estése al plazo correspondiente” (fs. 70, pista 7).

3.- Que en dicha audiencia el Sr. Juez dictó la Sentencia No. 97/2020 por la que condenó a AA “como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio culpable complejo, a la pena de tres (3) años de penitenciaría, la que se cumplirá de la siguiente forma y en éste orden: cuarenta y cinco (45) días de prisión efectiva, seis (6) meses y quince (15) días de prisión domiciliaria y el tiempo restante se sustituirán por el régimen de libertad vigilada, según lo establecido en los lits. a, b, y c del art. 7 de la ley 19.831, esto es: a- la obligación de residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la OSLA; b- la sujeción a la orientación y vigilancia de la misma; c- presentación una vez por semana en la seccional policial correspondiente a su domicilio, cometiéndose y oficiándose; y d) prohibición de conducir vehículos automotores por el plazo de dos (2) años. Todo con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo la obligación dispuesta en el art. 105 lit. e) del Código Penal ....” (pista 12, fs. 70-70 v.).

4.- Que luego de dictada la citada sentencia definitiva la Sra. Defensora de las víctimas manifiesta: “.... vamos a recurrir la definitiva ... es más lógico, vamos a recurrir la definitiva ....” (pista 13, minuto 01:14 a 01:24); a lo que la Sede por providencia No. 733/2020 dispone “... déjese sin efecto lo dispuesto por Decreto 732 dictado en el día de hoy” (pista 13, minuto 01:26 en adelante y pista 14, fs. 70 v.).

Así las víctimas interponen recurso de apelación contra la citada sentencia No. 97/2020 sosteniendo, en muy apretada síntesis, que cuentan con legitimación para impugnar citando en su apoyo los arts. 79.1, 80.1, 81.2 lit. g NCPP, Convenciones internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, donde sostienen que en sus arts. 1.1, 8 y 25 se reconoce un derecho subjetivo de la víctima a participar del proceso activamente, en procura de una respuesta del Estado así como el derecho a la tutela judicial efectiva, trayendo a colación copiosa doctrina nacional e internacional.

Analizando el art. 360.3 NCPP acotan que si bien el legislador podría haber restringido expresamente la posibilidad de la víctima de recurrir la sentencia definitiva, no lo hizo; en lugar de ello, adoptó una figura que señala cuales son las resoluciones que tiene legitimación para impugnar.

Postulan que la citada sentencia se encuentra enmarcada dentro de las resoluciones que la víctima está legitimada para apelar, puesto que la misma la afecta directamente, invocando el art. 14 del NCPP para interpretar lo dispuesto por el art. 360.3 de dicho cuerpo normativo.

Argumentan que no se presentan dificultades para comprender las razones por las cuales una sentencia de condena dictada en virtud de un acuerdo en proceso abreviado al que la víctima se ha opuesto, la afectan directamente; detallando que se agravian de la forma de cumplimiento de la condena, que no es acorde a la magnitud de la imprudencia cometida voluntariamente.

Indican que una resolución que homologa un acuerdo que no comprende a la víctima, dando por finalizado el conflicto penal que es a ésta a quien tiene como principal sujeto parte e interesado en su objeto, sin asegurarles el esclarecimiento que se merece, la afecta directamente y agravia.

Refieren a que el mandato legal de la notificación del acuerdo a la víctima que establece el art. 273.7 NCPP, confirma su postura, en cuanto a que la notificación de dicha resolución judicial, reconoce que ésta lo afecta directamente y por ende bien podría recurrirla.

Por todo ello indican que les asiste legitimación para incoar el presente recurso de apelación y en particular el derecho a oponerse al trámite del proceso abreviado y a recurrir las providencias que la afectan directamente.

Con relación a los agravios que le causan el fallo atacado, indican en resumen que la pena impuesta en estas actuaciones amparada en lo previsto en los art. 272 y 273 NCPP “constituye una sanción muy exigua en relación al injusto cometido, el cual merece mayor rigor punitivo”.

Acotan que de acuerdo a los elementos periciales surgen “dudas razonables sobre el estado del conductor”, preguntándose si no vio al otro auto? y por qué?.

Resaltan que no se constatan en el lugar que existiera huellas de frenado del vehículo matrícula AAI 7782 que circulaba por Avenida Ramírez con dirección oeste.

Refieren que el informe atribuye a que el conductor de dicho rodado quiso efectuar una maniobra de adelantamiento en una zona no habilitada para hacerlo por ser una intersección, sumando a dicha infracción que iba a contramano en una vía de doble circulación y alto tránsito, así como a una velocidad inadecuada y excesiva para el lugar y circunstancias, lo que demuestra el inconmensurable aumento del riesgo permitido y la previsibilidad de que ocurriera un resultado dañoso para terceros.

No comparten la atribución de una maniobra de adelantamiento, ya que además de no poderse rebasar en doble línea amarilla, tampoco puede realizarse tal maniobra al llegar a un cruce con o sin línea; quedando probado a su entender que no vio a otro vehículo, pero no el motivo para ello.

Cuestionan la pena dispuesta a cumplirse en atención a la magnitud del injusto cometido, como es la muerte de un niño de tan solo 5 años, siendo la vida el bien jurídico más importante de todos.

I. en definitiva que se revoque la sentencia No. 97/2020 y se disponga la continuación de la indagatoria preliminar a cargo del Ministerio Público con el diligenciamiento de las distintas evidencias que nuevamente se ofrecerán (fs. 81-91 v.).

5.- Que conferido traslado del recurso al Ministerio Público lo evacuó abogando fundadamente por el mantenimiento en todos sus términos de la sentencia impugnada (fs. 103-106 v.).

Por su parte, la Defensa del acusado de manera fundada peticiona que se desestime in limine el recurso interpuesto, por no tener el accionante legitimación activa en el proceso, dando traslado al expediente al Juzgado de Ejecución que por su orden corresponda. Para el caso de que se entienda que se debe sustanciar el recurso de apelación al Tribunal que por turno corresponda, solicita que éste lo desestime (fs. 109-112).

6.- Que el Sr. Juez admitió el recurso de apelación interpuesto franqueando la alzada con efecto suspensivo (fs. 113)

7.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia y se dispuso la tramitación de la alzada con efecto suspensivo.

Realizado el estudio correspondiente por los Sres. Ministros se acordó sentencia en legal forma y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) Que desde el punto de vista formal, sin perjuicio del pronunciamiento primario realizado en la anterior instancia al franquear el recurso, corresponde al Tribunal de alzada analizar también tales extremos en forma previa a encarar el fondo de la cuestión.

Entrando al examen de la legitimación de la víctima para impugnar la sentencia definitiva recaída en autos, la Sala ha sostenido en Resolución dictada el 14 de Febrero de 2019, entre otras, que:

.... I.- Como regla “todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario” (art. 358 NCPP).

El artículo 360.1 del referido cuerpo normativo establece que quienes tienen una legitimación “amplia” para tal impugnación son las partes: Ministerio...

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