Sentencia Interlocutoria nº 1.673/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de diciembre del dos mil veinte

VISTOS :

Estos autos caratulados: VILLAREAL ESPELDOYPE, WASHINGTON MARCELO C/ LARROSA VILLAREAL, F.S.–.P. JUDICIAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 526-215/2020.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo del proceso a la Sra. J.a Letrada de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, Dra. R.M..

II) Resultan trasladables al subexamine los fundamentos expuestos en Sentencia No. 1.595/2020 donde se sostuvo que:

II) En el caso, no estamos en rigor ante una típica contienda de competencia, dado que, en puridad, se está discutiendo si es o no de recibo la `inhibición´ de oficio dispuesta por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, conforme lo dispuesto por los arts. 325 y 326.2 del C.G.P.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para decidir esta clase de conflictos, como si se tratara de una real contienda de competencia -por analogía con una contienda negativa-, al no existir otra vía para ello, puesto que ninguno de los magistrados contendientes posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos 1.369/2009, 852/2015 y 1 69/2019).

III) En carácter de aclaración inicial, no se puede dejar de señalar que nada tienen que ver con la inhibición todas las referencias que realiza la Dra. R.M. a su condición de supuesta `buena compañera´. Tampoco son relevantes su antigüedad, ni que ella haya asumido competencia sin cuestionar las causales en inhibiciones de colegas, ni que tenga más trabajo que su compañero de jurisdicción para resolver su inhibición en este proceso.

Tampoco resulta una actitud ajustada al principio de buena fe y a la regla de preclusión que M. agregara nuevos argumentos para inhibirse al tiempo de recibir el expediente ante la negativa de S. de asumir competencia.

En el decreto Nº 3352/2020, de 20/7/2020, M. se declaró inhibida de oficio y allí expuso sus razones para hacerlo. Su subrogante natural no asumió competencia y le devolvió el expediente.

Entonces, por auto Nº 3279/2020, de 9/9/2020, M. expone nuevas razones para inhibirse, que no habían sido expuestas en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, tal como se analizará, ninguno de los argumentos de la Dra. M. resulta suficiente para fundar su apartamiento de los procesos en los cuales pretendió inhibirse de oficio.

IV) Luego de depurar todos los datos más o menos relevantes que aporta la Dra. M. para fundar su inhibición, la causal alegada es una supuesta relación de enemistad entre ella y el Dr. F.M..

La supuesta relación de enemistad entre M. y M. no se encuentra acreditada. En consecuencia, carece de sustento la eventual afectación de la imparcialidad de la juzgadora en relación a los asuntos que ese letrado patrocina.

Dispone el art. 325 del C.G.P.:

`Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del J. por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores...´ y el art. 326 eiusdem establece: `Cuando el J. estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento´.

Para que la inhibición sea válida la razón que la funda deberá ser una `circunstancia comprobable´, ya que no queda al mero arbitrio del J. que se inhibe.

Como ha señalado la Corte en anterior oportunidad: `La inhibición de oficio del juez, requiere de una causal contundente y debidamente...

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