Sentencia Definitiva nº 3/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 10 de Febrero de 2021

PonenteDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia N.º 3 / 2021 – IUE 2-57500/2019

Montevideo, 10 de febrero de 2021

Ministra Redactora: Dra. L.B.P.

Ministros Firmantes: Dr. Luis María Simón

Dra. Analía García Obregón

Dra. L.B.P.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO"; individualizados con la IUE 2-57500/2019 venidos a conocimiento de la S. en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 368 a 370 vto. contra la sentencia definitiva nº 24/2020, dictada a fs. 362/367 por el Sr. J. Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, Dr. C.A..

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamiento de primer grado se desestimó la demanda; sin especial condena procesal.

II

Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, por entender que al producirse la reforma del artículo 312 de la Constitución de la República en 1996, la nueva redacción del art. 312 elimina el presupuesto procesal en el que se funda la recurrida.

Asimismo, sostuvo que el fallo es incongruente porque no fue opuesta la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y que quedó acreditada la plataforma fáctica que justifica la indemnización peticionada.

III

A fs. 374/376 la parte demandada - Ministerio del Interior – evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmación de la recurrida.

IV

Franqueada la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos en el Tribunal el 28/07/2020 (fs. 380 vto.) por mandato verbal No. 187/2020 de fecha 11 de agosto de 2020 se dispuso su pasaje a estudio sucesivo.

Cumplido lo anterior, en actuación a distancia se acordó la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I

El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo del art. 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la correcta sentencia apelada, por los fundamentos que se explicitarán seguidamente.

II

En los presentes obrados, tramita pretensión incoada por un funcionario policial contra el Ministerio del Interior.

Reclama se le indemnicen los daños derivados de una sanción de cuatro meses de suspensión y descuento de sueldos por igual tiempo, impuesta por Resolución Ministerial de fecha 3/3/2018 dictada en el sumario que se le iniciara a raíz de su procesamiento por la justicia penal (Expediente No. ...).

El funcionario dirigió una petición calificada a efectos de que se le restituyeran los haberes retenidos “en desproporción a la sanción efectivamente impuesta al alistado” (fs. 19) ante lo cual, el J. de Policía de Montevideo con fecha 25 de marzo de 2019 dictó Resolución denegando la solicitud (fs. 5).

Dicho acto le fue notificado al Sr. AA el 9 de mayo de 2019 (fs. 3) y no lo recurrió.

El accionante debió impugnar, en primer lugar, el acto administrativo sancionatorio y, en segundo lugar, la resolución denegatoria de la petición.

No lo hizo, y de esa forma perjudicó en forma irreversible el reclamo formulado en autos.

Esta S., desde larga data ha adoptado la posición seguida por el Sr. J. a quo en la recurrida, con relación al requerimiento del previo agotamiento de la vía administrativa.

Así, en Sentencia Nro. DFA – 0004-000446/2013, sostuvo que: “El problema consiste entonces en determinar si la Constitución establece como cuestión previa a la promoción de un proceso indemnizatorio de daños causados por un acto administrativo ilegítimo, el agotamiento de la vía administrativa; punto que se examinará seguidamente.

El Tribunal participa de la tesis que C.L.A. llama "afirmativa" , y expone en "El agotamiento de la vía administrativa y la nueva redacción del art. 312 de la Constitución", pub. en Revista de Derecho Público Año 1998 Nº 13, págs. 41/44 (Ed. FCU, Montevideo) y en "Contencioso Anulatorio y de Reparación patrimonial", pub. en A. de Derecho Administrativo, T.V., págs.33/43, Ed. FCU. Montevideo, 1998; seguida en jurisprudencia por la S. de 1er. Turno en mayoría, por sentencia nº 140/2000.

Tal tesis se asienta sobre tres argumentos, según el autor:

- la remisión del art. 312 de la Carta a los actos del art. 309, que son los definitivos, o sea, aquellos contra los cuales se ha agotado la vía administrativa, así definidos por los arts. 24 del DL Nº 15.524 y 9º de la Ley Nº 15.869.

-sostener que la opción del art. 312 recién nace después del agotamiento de la vía administrativa, porque antes de ello no puede haber opción, ya que el no recurrir tornaría desde ya inviable una de las vías (la anulatoria) en virtud de la exigencia del art. 319.

-razones de política de protección e impugnación: admitir reparación sin previo agotamiento de la vía administrativa impediría el contralor de la actividad de los órganos sometidos a jerarquía o tutela administrativa, y la revisión de su proceder por la propia Administración.

El principal argumento de la tesis contraria, radica en sostener que el art. 24 de la Constitución garantiza el accionamiento por responsabilidad para toda la actividad administrativa, como principio general; y postular que el art. 312 únicamente refiere a una especie de reclamo: aquel dirigido contra actos administrativos definitivos, único en que se daría la opción. En base a esta argumentación, se razona así: para los actos no definitivos, no resulta aplicable el art. 312 y por ende, no hay opción, únicamente puede pretenderse reparación, y en ninguna norma se exige el previo agotamiento de la vía administrativa.

A juicio de la S., la tesis negativa da por demostrado justamente lo que debía probar: que tratándose de actos recurribles, no resulta necesario agotar la vía administrativa, y que la opción únicamente aparece para los actos definitivos.

Ello solamente es cierto si se entiende como exigencia expresa para la vía anulatoria, porque la misma resulta del art. 319 de la Constitución; pero no excluye que la exigencia sea implícita para la vía reparatoria, y que esté comprendida en el art. 312, cuando esta norma da por sentado que la vía impugnativa administrativa fue agotada; como continuará analizándose en el apartado siguiente.

En opinión del Tribunal, el art. 312 de la Constitución está regulando sí la opción en caso de actos definitivos, pero porque presupone que se llegó hasta ese estado, esto es, hace nacer la opción porque parte de la base de que, con anterioridad, el damnificado utilizó los medios a su alcance para obtener solución ante la propia Administración, a través del agotamiento de la vía administrativa.

Ninguna necesidad habría tenido de aludirse a actos definitivos si la opción se pudiere ejercitar antes (es decir, ante el solo dictado del acto).

La opción se establece recién en el momento en que el acto es definitivo, porque el art. 312 está refiriendo a dos vías jurisdiccionales de contralor (anulatoria y reparatoria), y no a la previa de contralor administrativo, que reglamentó mediante otra norma, el art. 317.

En esencia, todo el régimen recursivo administrativo perdería gran parte de su utilidad si pudiere acudirse directamente a la reparación: no se brindaría a la Administración la oportunidad de corregir su propio error, de controlar la actividad de sus subordinados jerárquicos o de los entes sometidos a tutela.

Y lo que es más grave: al no recurrir, el administrado estaría plegando su voluntad al proceder administrativo que luego cuestiona, incidiendo así de modo directo en la eventual causalidad de los daños que alega. Parece más lógica y jurídicamente coherente habilitar el reclamo jurisdiccional reparatorio cuando se...

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