Sentencia Interlocutoria nº 58/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 12 de Febrero de 2021

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 58

Montevideo, 12 de febrero de 2021.

Ministro Redactor

Dr. José Balcaldi Tesauro

V I S T O S EN EL A C U E R D O:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos: AA. Un delito continuado de negociación de estupefacientes, reiterados delitos de receptación y un delito de tenencia de arma de fuego con signos de identificación alterados o suprimidos, todos en reiteración real. EJECUCIÓN. IUE 2-13088/2019”. REDENCIÓN DE PENA IUE-598-128/2020 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la Fiscalía Departamental de Mercedes de 2º Turno contra la sentencia interlocutoria Nº 1259 de fecha 10 de setiembre de 2020 dictada por la Señora Jueza Letrada de Mercedes de 4º Turno; y con la intervención de la Defensa Pública por el encausado.

R E S U L T A N D O:

1) Por sentencia interlocutoria Nº 1259/2020, la Sra. Jueza, previa fundamentación, resolvió: “...No hacer lugar al incidente de impugnación de liquidación de pena y en su mérito téngase por aprobada la reliquidación de pena de fecha 12/06/2020 realizada en los autos identificados con el IUE 2-13088/2019...”.

2) Contra dicha resolución se alzó la Fiscalía interponiendo los recursos de reposición y de apelación en subsidio, expresando los siguientes agravios:

a) A su criterio no es admisible que oblicuamente el penado porque esté trabajando y estudiando en el establecimiento carcelario, se deshaga de un acuerdo, variando unilateralmente la pena acordada y luego impuesta por sentencia.

b) Expresa que la pena de dos años y seis meses de privación de libertad es de cumplimiento efectivo, que no solo implica que el cumplimiento sea en un establecimiento carcelario sino que también por la totalidad del plazo conforme lo dispuesto por el art. 273.5 del CPP.

c) Afirma no compartir con la sentenciante que dicha norma únicamente prohíbe la posibilidad de que se le otorguen beneficios liberatorios como la libertad anticipada.

d) En apoyo de su postura transcribe parcialmente la sentencia Nº 528/2019 de este Tribunal.

f) En definitiva, solicita se revoque la sentencia, y en su lugar se disponga que el encausado cumpla la pena impuesta por sentencia Nº 24/2019 en su totalidad cuya liquidación de pena obra en expediente 2-13088/2019.

3) Conferido traslado de los recursos interpuestos, la Defensa los evacuó de fojas 31 a 33, manifestando esencialmente:

a) Expresa que el hecho de que su defendido haya aceptado libre y voluntariamente la aplicación del proceso abreviado, no implica la renuncia a la posibilidad de redimir pena.

b) Refiere que el art. 291 del CPP que regula sobre la redención de pena, no confiere ninguna facultad al Magistrado sino que expresa “deberá”.

c) Afirma que no existe norma en el CPP que de forma expresa o tácita excluya la posibilidad del condenado por vía de juicio abreviado, de redimir pena ya sea por trabajo y/o estudio.

d) No advierte que un instituto sea excluyente del otro, ya que la redención de pena es una forma de extinguirla y lo dispuesto en el art. 273.2 del CPP es una facultad del Ministerio Público de reducir la pena.

e) En relación a lo preceptuado por el art. 273.5 del CPP, en apoyo de su postura transcribe parcialmente las sentencias 540/2020 y 308/2019 del T.A.P. de 1º Turno.

f) S. se mantenga en todos sus términos la sentencia interlocutoria recurrida.

4) Por auto Nº 1391 de fecha 1 de octubre de 2020 la Sra. Jueza “a quo” mantuvo la recurrida, y franqueó el recurso de apelación interpuesto.

5) Se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.

C O N S I D E R A N D O:

Se revocará la sentencia impugnada por los siguientes fundamentos

I) El debate de autos.

Se dictó sentencia definitiva de condena Nº 19 con fecha 26 de marzo de 2019 en proceso abreviado.

La nueva redacción del art. 273.5 del CPP fue dada por el artículo 9 de la Ley Nº 19.653 de 17 de agosto de 2018, cuya entrada en vigencia se verificó el 5 de setiembre de 2018.

En este entendido las partes coinciden en que el texto vigente y aplicable al caso es el siguiente: “...En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía...”.

Sin embargo discrepan en cuanto a su interpretación.

Así, la Fiscalía se agravia en que la sede de primera instancia en aplicación del instituto de la redención de pena por trabajo y/o estudio tiene por aprobada la reliquidación de pena de fecha 12 de junio de 2020, por la cual el nuevo vencimiento de pena acaece el 19 de junio de 2021.

Por su parte, la Defensa comparte la interpretación de la sede de primer grado y refiere que el proceso abreviado tiene una finalidad muy distinta al instituto de redención de pena, cuyo fundamento es la rehabilitación del condenado.

En efecto, todo se circunscribe a dilucidar si en la especie es de aplicación el instituto de redención de pena por trabajo y/o estudio al encausado, cuya pena se acordó y estableció por la vía del proceso abreviado.

II) Análisis del tema a decidir.

El Colegiado ya...

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