Ley No. 19653.- Dispónense modificaciones a la Ley 19.293, Código del Proceso Penal
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
"ARTÍCULO 49. (Punción de la Policía Nacional, de la
Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el Proceso Penal).-
49.1 La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval, la Policía Aérea Nacional y toda otra que cumpla funciones de policía judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberán llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que decreten los tribunales.
49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la autoridad encargada de los establecimientos penales en la investigación de hechos cometidos en el interior de los mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este Código".
"ARTÍCULO 50. (Dirección del Ministerio Público).-
50.1 A los solos efectos de la investigación criminal y en su rol de auxiliares del Ministerio Público, los funcionarios mencionados en el artículo 49, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las instrucciones que estos les impartan, sin perjuicio de su dependencia natural de las jerarquías respectivas.
50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces para la tramitación del procedimiento.
50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la oportunidad de las órdenes que reciban de jueces y fiscales, pero cuando la ley exija la autorización judicial para la realización de una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de practicarla".
"ARTÍCULO 53. (Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa).- Corresponderá a los funcionarios con funciones de policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
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Cumplir con las fases del accionar policial: observación, prevención, disuasión y excepcionalmente la represión, según los términos establecidos en la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial).
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Prestar auxilio a la víctima.
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Practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga, conforme a la ley.
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Resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo, evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal experto de la autoridad con funciones de policía que el Ministerio Público designe. Deberá también recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que se presuma hayan servido para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la individualización completa de los funcionarios intervinientes.
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Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que estos prestaren de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
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Recibir las denuncias del público.
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Efectuar las actuaciones que dispusiere la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial) y otras normas legales y reglamentarias".
"ARTÍCULO 54. (Información al Ministerio Público).-Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará inmediatamente y por el medio más expeditivo al Ministerio Público. Sin pequicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho, respecto de las cuales se cumplirá la obligación de información inmediata a la autoridad competente".
"ARTÍCULO 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido o intentado cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre...
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