Sentencia Definitiva nº 26/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 5 de Abril de 2021

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para definitiva de segunda instancia, en autos: AA . UN DELITO DE LESIONES PERSONALES, UN DELITO DE LESIONES GRAVES Y UN DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS, TODOS ESPECIALMENTE AGRAVADO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” (IUE: 2-51103/2018) venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia de Mercedes de 4º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa onerosa, Dr. P.V., contra la Sent. 109/2020 y las Res. 1001 y 1022/2020, dictadas por la Dra. X.M., con intervención del M. Público, representado por el Dr. C.C..

RESULTANDO

I) La definitiva de primera instancia (fs. 48/51 vto.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA como autor de un delito de Lesiones Personales y dos delitos de Lesiones graves, todos especialmente agravados, en régimen de reiteración real, a la pena de (2) años de penitenciaría. Computó la atenuante de la primariedad absoluta.

II) La Defensa interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y fundó los recursos interpuestos con efecto diferido (fs. 54/65 vto.): a) acumulación de pretensiones : el presente proceso inicia el día 18 de noviembre de 2018, y la audiencia se celebra el día 3 de agosto de 2020, misma fecha en la cual, en horas de la mañana, el Sr. AA es citado a la fiscalía, toma conocimiento de una investigación en curso, por un eventual delito de lesiones personales, designa defensa, y accede a la carpeta investigativa NUNC 2019295476. En el caso, se daban los presupuestos para que procediera la acumulación, en la forma solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 32.1 y 34.1 del CPP y 324 del CGP. Se trataba de la misma persona por la comisión de varios delitos, existía un proceso ya iniciado, donde surge una nueva pretensión de la fiscalía que aún no había dado lugar al proceso, y la acumulación se plantea en la etapa procesal inmediata a través del procedimiento indicado (art. 278 CPP), que se da el mismo día, a horas de que la defensa y el imputado toman conocimiento de la situación. Por tanto, corresponde que se manden acumular las pretensiones por inserción, disponiendo la paralización del proceso más antiguo, hasta que la investigación que se pretende acumular alcance su estado, dictándose una única sentencia (art. 324.8 del CGP); b) admisión de prueba extemporánea : Dentro de la prueba solicitada por Fiscalía, se encontraba la agregación de las historias clínicas de los lesionados, lo que se haría por parte de la Dra. BB. Al declarar la Forense sólo se incorporó la historia clínica y el certificado forense de CC, que se incorporaran las otras dos historias clínicas. En la audiencia de fecha 4 de agosto, prevista para el diligenciamiento de prueba de la Defensa, Fiscalía advirtió su omisión y planteó volver a citar a la Sra. Médico Forense. Ello fue admitido por la sede a quo , cuando ya había operado la preclusión, que en el caso, se produce “por franjas” . Si bien la audiencia de prueba puede prolongarse en sucesivas sesiones, de acuerdo con el art. 270.3 CPP, ello es para los medios probatorios que no se han diligenciado por justificados motivos, pero de ninguna manera puede prolongarse en sucesivas sesiones para subsanar la omisión o mejorar la posición probatoria de alguna de las partes. La omisión de la fiscalía en agregar la prueba en el momento oportuno significó una renuncia tácita a los informes periciales y a la declaración de la perito sobre estos puntos, en función del principio de preclusión que rige el sistema procesal (art. 112 CGP), ineludiblemente conectado con el de convalidación. Si por descuido o error no se ejerce la facultad probatoria, no podrá luego subsanarse o mejorarse lo actuado. Ese diligenciamiento probatorio culminó en el preciso momento en que la perito firma el acta y se retira de Sala, donde previamente, la S. consulta a las partes si desean preguntar algo más, a lo cual se respondió que no (Pista 15, minuto 3:20, de la audiencia del 3 de agosto de 2020). Por tanto, solicita que se desglosen los mismos y se eliminen las declaraciones relativos a los Certificados por parte de la Dra. BB (pista 2 y 3 de audiencia de 18 de agosto de 2020), lo que supone la inexistencia de prueba eficaz respecto de la existencia y magnitud de lesiones en los Sres. DD y EE; c) errónea valoración probatoria y distribución de las cargas probatorias, violación a los principios de inocencia e in dubio pro reo : no debieron tenerse por probadas las lesiones sufridas por DD y EE, en virtud de que no se debieron incorporar las historias clínicas y certificados forenses, único medio probatorio hábil para probar la existencia y calificar la entidad jurídica de las mismas. Si bien el imputado admite la agresión, de ninguna manera con su admisión pueden tenerse por probadas las lesiones y su magnitud. En la recurrida se entendió también que no se encuentra eficazmente probada la existencia de actos violentos previos por parte de las víctimas, y que de todas formas ello no es relevante por no aportar nada respecto a la conducta delictual de AA. De las declaraciones testimoniales, no pueden caber dudas que fueron las víctimas y un grupo indeterminado de personas que los testigos establecen en más de diez, quienes se aproximaron a AA y ahí comenzó la agresión. Ello es relevante, no solo porque marca el primer requisito para la procedencia de la legítima defensa (agresión ilegítima), sino además porque da por tierra el argumento de la acusación fiscal, en cuanto a que fue Á. el que se acerca para agredir sin motivo fundado. En la recurrida se sostiene además, en forma errónea, que al haber invocado el imputado la legítima defensa, sosteniendo que defendió su integridad física repeliendo el ataque, debió dar un motivo o causa razonable de esa agresión. Es muy difícil que se pueda probar el motivo de una agresión ilegítima e infundada que ocurre en un ámbito festivo, que muchas veces ni siquiera los partícipes de la agresión tienen claro; sobre todo cuando presentan un nivel elevado de alcoholización, como surge de las historias clínicas de las víctimas. Lo que correspondía a la Defensa era probar que la agresión existió, lo que se hizo, probó también que esa agresión fue originada por las víctimas y otro grupo de personas; y se probó también que las supuestas víctimas y grupo de locatarios, son reconocidos por agredir a las personas que vienen de otros pueblos, sin motivo fundado. Los principios de inocencia e in dubio pro reo , informan que si se tienen dudas sobre una situación y/o aplicación de norma, se debe fallar a favor del imputado. Extremo que fue totalmente violentado en la recurrida. También existe una errónea valoración probatoria por parte de la S. de primera instancia, ya que se logró demostrar por la Defensa que las lesiones fueron provocadas a posterior de que AA recibiera la agresión y con el exclusivo fin de evitarla. Los testigos propuestos por la defensa fueron claros al afirmar que la actitud de AA, era la única manera de salvaguardar su integridad física, e incluso su propia vida; se mostraron indignados con la situación de que AA fuera el único detenido y no los demás quienes iniciaron la agresión en una conducta que es recurrente en ellos. Pese a ello, se falla en su contra; d) la lesión padecida por CC no puede calificarse de grave : en la recurrida se considera que la lesión padecida por O. es grave, en el entendido que el tiempo de curación de la misma se encuentra consignado en el certificado de la médico forense con un tiempo mayor a 20 días. Sin embargo, no es esto lo que la norma requiere para tipificar la lesión como grave, lo que requiere es que el tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias sea superior a 20 días, y este extremo no está consignado en certificado de la médico forense, donde claramente se consigna que “no” existe inhabilitación para tareas ordinarias; e) en subsidio, solicita régimen de libertad a prueba para el caso de condena o Libertad Condicional Ley 19.446.

III) El M. Público evacuó el traslado conferido y en síntesis sostuvo (fs. 68/72): a) en cuanto al primer agravio relativo al rechazo de la solicitud de la acumulación de las pretensiones, la decisión de la S. es correcta ya que si bien la Defensa había sido designado el mismo día de la Audiencia de Juicio Oral, por otra investigación en curso, no es menos cierto que el imputado, ya sabía de dicha investigación, pero por otro lado, se había realizado la Acusación, la Defensa había contestado la misma y se había realizado la Audiencia de Control de Acusación, y los hechos que se investigaban por parte de Fiscalía, no tenían que ver con los que se debatieron en este proceso, por lo que se entiende aplicable lo dispuesto en el art. 34.2 C.P.P., dado que el tribunal dispuso por resolución fundada la tramitación por separado; b) respecto al segundo agravio, se discrepa en el sentido de que la prueba que se objeta fue producida y ofrecida en la Audiencia de Juicio, por tanto no había precluido la oportunidad para incorporar dos de las tres historias clínicas y certificados propuestos y un nueva declaración de la Médica Forense, debiéndose tener presente que la producción de dicha prueba resultaba indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso y en el caso la admisión de dichos medios probatorios, es porque la Audiencia de juicio puede prolongarse en sucesivas sesiones hasta su finalización, por lo que la etapa de prueba se encontraba abierta, por lo que la incorporación de prueba expresada, no había precluido. Las etapas del Juicio está pautado en el art. 270 C.P.P. nada se establece en cuanto a la interpretación dada por la Defensa en...

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