Sentencia Definitiva nº 109/2021 de Suprema Corte De Justicia, 25 de Mayo de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ ÁLVES, DANIEL Y OTROS C/ RUNDY S.A. Y OTROS – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 304-2/2019

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 64/2019, de 21 de octubre de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5to. Turno a cargo de la Dra. M.C., falló: “Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el MTOP y la Corporación Vial del Uruguay S.A. Amparando parcialmente la demanda incoada respecto de R.S. y en su mérito condenando a la misma a pagar a cada uno de los actores: 1) G.Á. 2) J.P. 3) P.V. 4) M.B. 5) G.C. 6) B.B. 7) J.N. 8) G.P.S.9.M.B. 10) D.S. 11) J.E.E. la suma total con reajustes e intereses al día de la fecha de $687.109. A cada uno de los actores: 12) A.C. 13) W.G. 14) D.A. 15) J.D.S. 16) A.L. la suma total con reajustes e intereses al día de la fecha de $1.039.166. Al actor 17) L.C. la suma total con reajustes e intereses al día de la fecha $743.800. A cada uno de los actores 18) C.S.B. 19) E.H. 20) A.E.P.S. 21) J.N.L. 22) L.V. 23) J.M.N. la suma total con reajustes e intereses al día de la fecha de $627.189. Al actor 24) E.L.D.R. la suma total con reajustes e intereses al día de la fecha de $1.720.113. Todo más reajustes e intereses correspondientes al momento del efectivo pago. Sin especial condena en costas y costos (...)” (fs. 893-903 vto.)

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 00014-000212/2020 de 28 de setiembre de 2020 el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, (Ministras: Dras. M.P.(., L.F. y G.S., falló: “Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de las condenadas Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Corporación Vial del Uruguay S.A., en que se revoca, y en su mérito se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, y condénase a ambas codemandadas en forma subsidiaria. Costas a cargo de la demandada, sin especial condena en costos (...)”. (fs. 973-979)

III) Contra la sentencia de segunda instancia, el representante de la parte demandada Estado-Ministerio de Transporte y Obras Públicas (en adelante MTOP o el Ministerio), interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguien-tes cuestionamientos: 1) Se interpretó erróneamente el párrafo segundo del art. 2 de la Ley No. 18.099. Asimismo, se valoraron incorrectamente las resultancias del pliego de licitación que se le hicieron oponibles al MTOP, cuando, en realidad, ese contrato fue cedido a Corporación Vial del Uruguay S.A; 2) El MTOP no es codeudor solidario. A diferencia de lo que sostiene el Tribunal, la regulación del pliego de licitación N.. 8/2015 no alcanza al MTOP. Es cierto que las disposiciones de ese negocio establecen las facultades de control de la documentación respecto de los trabajadores. Pero, no toma en cuenta el Tribunal que esas facultades fueron cedidas a Corporación Vial del Uruguay S.A. El vínculo jurídico entre la empresa R.S. y MTOP cesó por la cesión. Por lo tanto, el negocio devino inoponible al MTOP a partir de 3/7/2016. No puede considerarse que existe contratación por el hecho de que el MTOP tenga a su cargo la dirección de obra; 3) Las Leyes Nos. 18.099 y 18.251 toman como referencia el Código del Trabajo Chileno. El art. 183-B del Código referido regula el fenómeno de las subcontrataciones sucesivas. Las leyes uruguayas, en cambio, no regularon el punto, lo cual debe considerarse una opción deliberada por excluir esa forma de ampliación de la responsabilidad. Para que se configure la subcontra-tación es necesario que exista un acuerdo contractual entre una empresa principal y la empleadora directa de los trabajadores.

La única referencia a subcontratos sucesivos es la contenida en el art. 5 de la Ley No. 18.251 que establece la posibilidad de efectuar retenciones. Pero, esas retenciones solo pueden ser realizadas eslabón por eslabón y no salteándose pasos en la cadena. El empresario principal solo puede realizar retenciones a la empresa con la cual mantiene un acuerdo contractual, pero no respecto de aquel que ha sido subcontratado por esta última. El MTOP no es la empresa principal, sino que la que así debe ser calificada es Corporación Vial del Uruguay S.A.; 4) Se transgredió el inc. tercero del art. 1 de la Ley No. 18.099 en cuanto establece que la empresa principal solo responderá por el cumplimiento de aquellas obligaciones que se hubieren generado durante el desarrollo de la subcontratación. Las sentencias de mérito condenaron a reparar los daños y perjuicios por el cese de la relación laboral de forma previa a cumplir el plazo del contrato a término, lo cual no se puede imputar al MTOP, ya que no tenía vínculo con la empleadora principal en ese momento y 5) La legitimación no puede ser acumulativa, sino que debe ser alternativa. El MTOP carece de legitimación pasiva. El 31/7/2016 se suscribió un contrato de cesión a la CVU. El vínculo entre la empresa R.S. y el MTOP no se mantuvo más de tres meses. El rol que cumplió el MTOP es el de ejecutar una obra pública a través de un tercero.

IV) Por su parte, a fs. 1000-1009 vto. compareció el representante de la demandada, Corporación Vial del Uruguay S.A. (en adelante CVU), interpuso recurso de casación y, en síntesis, fundó los siguientes agravios: 1) No toda externalización queda comprendida por las Leyes Nos. 18.099 y 18.251. La llave de la responsabilidad en esas normas son las tres figuras reguladas: subcontratación, tercerización y suministro de mano de obra. La CVU no asume la calidad de empresario prevista por el art. 1 de la Ley No. 18.099 porque no es una unidad productora de bienes y servicios que delega parte de las actividades de su ciclo productivo en otro proveedor. La demandada no es una empresa constructora, solo contrata la construcción de una obra de infraestructura vial. Tampoco tiene la calidad de patrono, ni de usuaria de mano de obra. El contrato de construcción no es un negocio apto para generar tercerización o subcontratación; 2) La concesión de obra pública y el contrato de construcción no activan la responsabilidad de las leyes de tercerizaciones. CVU y el MTOP se relacionaron a través de un contrato de concesión de obra pública, el cual no queda alcanzado por las leyes de tercerización y 3) La construcción de obras viales no es la actividad normal o propia de CVU.

V) Evacuando el traslado con-ferido, la parte actora abogó por el rechazo de los mismos (fs. 1017-1026 vto.).

VI) Los autos arribaron a esta Corporación (fs. 1035) y con fecha 30 de noviembre de 2020, se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.

VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada CVU S.A. y acogerá el recurso interpuesto por el MTOP, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.

II) En primer término, corres-ponde expedirse sobre la estructura procesal que debió seguirse ante el reclamo impetrado en autos.

A juicio de la Suprema Corte de Justicia, las pretensiones acumuladas en autos debieron haberse tramitado por la estructura del proceso ordinario de conocimiento prevista en el Código General del Proceso, y no -como se hizo de hecho- por la estructura del proceso ordinario regulada por la Ley No. 18.572. En efecto, sobre el particular, el artículo 7 de la Ley No. 18.572 dispone: “(Ámbito de aplicación). Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta Ley”. A su vez, el artículo 2 de la citada ley define a la materia laboral como: “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”; definición que coincide con la brindada por el artículo 106 de la Ley No. 12.803. El concepto de conflicto individual de trabajo fue legalmente limitado por el artículo 341 de la Ley No. 18.172, en cuanto dispone: “Declárase que los conflictos individuales de trabajo a...

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