Sentencia Definitiva nº 78/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 5 de Julio de 2021

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Ma. C.C..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .AA c/ Fondo Nacional de Recursos y Otro - AMPARO., IUE 2-16389/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por elMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, contra la sentencia definitiva de primera instancia Número

28/2021 dictada a fs. 218-235 por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil

de 2º turno, Dra. J.C.Z..

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por

acompasarse en general a las resultancias de autos, condenó al Estado . Ministerio de Salud

Pública a suministrar al amparista AA, en el plazo de 5 días

hábiles, el medicamento BEVACIZUMAB, conforme la indicación de su médico tratante y

durante el tiempo que éste lo indique. Desestimó la demanda en relación al Fondo Nacional de

Recursos. Sin especial condenación.

2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA . en

lo sucesivo MSP . representado por la Dra. C.U., quien interpuso a fs. 240-243,

recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a las disposiciones de la Ley 16.011.

Expresó el apelante, que le agravia la sentencia dictada, en tanto la S. no ponderó

debidamente la situación fáctica ventilada y no consideró los argumentos oportunamente

presentados, referidos al actuar legítimo del MSP especialmente a su conducta ajustada a la

normativa constitucional y legal; especialmente la condena a proporcionar al actor un

medicamento que no está incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para

el tratamiento de la patología de la actora; y aún más, fue expresamente excluido par la misa,

aunque se encuentra incluido para el cáncer de colo-rectal. Destaca que durante el último

proceso de actualización del FTM, ninguna de las cátedras solicitó la inclusión del

medicamento BEVACIZUMAB para la patología de la actora, ni la ampliación del FTM en el

sentido de referencia. El rechazo de su inclusión lo fue basado en la escasa evidencia científica

que garantizara resultados favorables en la sobrevida de este tipo de enfermedades, conforme

surge del informe de División Evaluación Sanitaria. Por otra parte, siendo los recursoss

presupuestales escasos y la variedad de medicamentos en plaza (y en el mundo) amplísima, el

Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar, de forma de garantizar la sustentabilidad

del sistema, principio rector del Sistema Nacional de Salud, como declara expresamente en el

art. 3 de la Ley No. 18.211.

Agrega que el fallo judicial obliga al MSP a incumplir con la legislación vigente en materia de

medicamentos; desaplicando las Leyes Nros. 15.443 y 19.355, sin que hayan sido declaradas

inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la

Suprema Corte de Justicia y una vulneración al Principio de Separación de Poderes.

En definitiva, solicita que se revoque en alzada la sentencia apelada.

3) Conferidos los traslados correspondientes, a fs. 248-253 v. 255-255 v., la parte actora y el

Fondo Nacional de Recursos, respectivamente, ambos abogaron por la confirmatoria de la

apelada.

4) Fue franqueada la alzada y una vez designado este Colegiado, se dispuso el pasaje a

estudio sucesivo. Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el Acuerdo dictar la

presente decisión en carácter de anticipada (art. 200.1 C.G.P., en la redacción dada por la Ley

N° 19.090).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente decisión, -art. 61 de la

Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios

desplegados no resultan eficientes para revisar lo decidido en primera instancia.

II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..

La actora, Sra.AA, es portadora de cáncer de ovario, conforme

Informe médico a fs. 1 y su historia clínica a fs. 2 y ss. Discutido en Comité de Tumores y dada

la progresión lesional en un plazo de 6 meses (enfermedad sensible a platinos), la médica

oncóloga tratante, Dra. A. De Cola indica tratamiento sistémico en base a platinos

asociados a BEVACIZUMAB, ya que es la opción que demostró mayor beneficio en cuanto a

sobrevida global y libre de progresión. Medicación de alto costo que no puede costar.

Percibe una pensión de Banco de Previsión Social de $5190 (fs. 157) e ingresos por su trabajo

en A.N.E.P. por $25.738 (fs. 158) y el medicamento cuesta $ 16.691,25 + impuestos en su

versión 100mg y $ 61.506,26 + impuestos en su versión 400mg (fs. 159).

Sostiene que la falta de inclusión en el FTM para su patología, no puede configurar un

eximente de responsabilidad del Estado de su obligación de dar una respuesta clara y fundada

frente a una solicitud concreta, lo que no se cumplió, así como cumplir con lo establecido en el

art. 44 de la Constitución, actuando con ilegitimidad manifiesta los demandados al negarle la

única opción terapéutica disponible.

Atento a la naturaleza de su enfermedad, los mecanismos administrativos o jurisdiccionales

ordinarios, resultan claramente inoperantes para tutelar su derecho.

En la audiencia pública celebrada, expone el MSP, (v. escrito de fs. 197 y ss.) cuáles son la

normas constitucionales y legales que regulan su competencia y describe el funcionamiento de

la cobertura financiera de medicamentos, regulada por la Ley 17.930 y Decretos 265/016 y

4/010.

A la luz de dichas disposiciones, no se constata un actuar discriminador por parte del MSP, ni

que se vulnere en el caso concreto, el espíritu del Sistema Nacional Integrado de Salud, en lo

dispuesto por el art. 1º de la Ley 18.211.

El fármaco requerido no está incluido en el FTM para el tratamiento de la actora; está

expresamente excluido. En consecuencia, no existe un obrar ilegítimo del MSP sino acorde a lo

establecido en la Constitución y la Ley, debiendo en consecuencia ser rechazada la acción

promovida.

III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.

La médica actuante, Dra. A. De Cola (oncólogo) es citada a audiencia, prestando

declaración (recogida en Audire) a fs. 217; reafirma y ratifica la conveniencia para el paciente

de continuar con el tratamiento prescripto.

El informe pericial realizado por la Dra. D.A. a fs. 211-214 concluye que .El planteo

de bevacizumab asociado a quimioterapia con platinos en esta paciente que presenta una

recaída de su cáncer de ovario sensible a platinos se ajusta a las recomendaciones

internacionales. Otorga un beneficio estadísticamente significativo en sobrevida libre de

progresión (4 meses) y un aumento del 22% en la tasa de respuesta, con una toxicidad

manejable. Hay una tendencia a beneficio en sobrevida global, siendo las medianas de 42,2 vs

37,3. (sic).. En audiencia, la Sra. P. ratificó sus conclusiones a fs. 217.

Asimismo, emerge de autos, que la reclamante no cuenta con los recursos suficientes para

hacer frente al tratamiento médico indicado por su médico tratante.

De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que el amparista se encuentra en la actualidad en

serio riesgo de vida debido a su enfermedad y que la administración del fármaco solicitado

podría paliar las consecuencias...

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