Sentencia Definitiva nº 62/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 12 de Julio de 2021

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS:

para definitiva de segunda instancia esta pieza caratulada: AA . JUICIO” (IUE: 2-59854/2019) venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 7º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa (Dr. D.O., contra la Sentencia Nº 16/2021 dictada el 18.2.2021 por la Dra. O.B., con intervención del Ministerio Público (Dra. E.T., A..-

RESULTANDO

I) La decisión de primera instancia (fs. 69-75vto.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó al acusado AA : "COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE POR LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, A LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS DE RIGOR PREVISTAS EN EL ART. 105 LIT D Y E DEL CÓDIGO PENAL (GASTOS DE ALOJAMIENTO, VESTIMENTA Y ALIMENTACIÓN) ".-

Disponiendo, además: " EN CARÁCTER DE SANCIÓN PECUNIARIA A FAVOR DE LA VÍCTIMA BB EL EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS DEL CONDENADO O EN SU DEFECTO DOCE SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES" ; así como: "LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS Y/O PRIVADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 79 Y 80 DE LA LEY 19.580" .-

El fallo -que hizo parcialmente lugar a lo demandado por el Ministerio Público descartando la absolución pretendida por la Defensa- relevó, como circunstancia atenuante, la análoga de la primariedad, a la vez que computó como circunstancias agravantes la genérica del abuso de las relaciones domésticas y las específicas de los literales A, C, D e I del art. 279 del Código Penal.-

II) La Defensa interpuso recurso de apelación (fs. 78-83). Al expresar agravios sostuvo en lo medular: a) las pruebas aportadas al proceso han sido insuficientes para derribar el estado de inocencia de AA; b) se debe de tener especialmente en cuenta lo declarado por CC, madre de BB, quien expuso su convencimiento de que el acusado es inocente y que lo denunciado nunca existió; c) AA en su declaración negó con claridad y firmeza su responsabilidad y la prueba reunida no lo desmiente: “... nadie que haya tenido la posibilidad de presenciar la audiencia de juicio oral y el diligenciamiento de la totalidad de los medios probatorios, no tenga al menos una duda razonable con respecto a la ausencia de responsabilidad de AA”; d) por la ubicación temporal que la propia sentencia dio a los hechos no resulta posible condenarlo por reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados. De acuerdo a la sentenciante, los eventos que motivaron la condena se dieron hasta que BB cumplió los 15 años de edad. Por lo cual, el último suceso se habría verificado el 31.1.2018, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.580, por lo que la condena por reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados que hizo la recurrida resulta ilegal, pues dicho delito simplemente no existía a esa fecha, lo que amerita disponer un sensible abatimiento de la condena; e) la pena impuesta de cinco años y seis meses es excesiva, concurre la atenuante de la primariedad absoluta, por tanto debe fijarse un guarismo inferior, admitiendo incluso una pena mixta, con cumplimiento una parte en prisión efectiva y la otra en régimen de libertad vigilada.-

III) El Ministerio Público replicó en sentido contrario (fs. 89-94). Argumentó en síntesis: a) el caso se inicia con la denuncia realizada por BB junto a su madre, quien incluso se descompensó por la situación y debió ser internada; b) La Sra. CC no declaró en juicio sobre la supuesta inocencia del acusado. De la Pista 10 de los audios surge que su testimonio se limitó a aportar detalles sobre su personalidad. Cuando la Defensa pretendió hacerle esa pregunta de opinión -es decir, si consideraba que el imputado era inocente- ella fue objetada por la Fiscalía por no estar dentro del objeto de su declaración y por ser precisamente, una pregunta de opinión. La S. hizo lugar a la objeción y no hizo lugar a dicha interrogante; c) la Defensa falta además a la verdad cuando afirma que CC estaba convencida que el imputado es inocente. Eso no fue declarado en la audiencia y no puede valerse ahora de supuestas opiniones que no surgieron durante el proceso; d) que el imputado haya dichod que es inocente no enerva la contundente prueba vertida sobre los reiterados abusos sexuales que cometió sobre la víctima. Muy por el contrario, la debilita. su testimonio no aportó elemento alguno que permita rebatir la contundente prueba de cargo vertida. En realidad no hizo más que obtener el convencimiento de la juez sobre su responsabilidad; e) la prueba aportó información abrumadora sobre la existencia de las situaciones de abuso que vivió la adolescente. Por lo que la razón de la condena no finca en que no se consideró el valor probatorio de las declaraciones que reivindica la Defensa, sino que lo que manifestaron está en abierta contradicción con todo el aporte de los peritos que evaluaron a la menor y el testimonio de la propia víctima vertido como prueba anticipada, que las descalifica; f) en este tipo de delito, dijo, es importante el valor que posee la prueba pericial, realizada por técnicos imparciales; g) no es cierto lo que se alega en cuanto a que teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos no cabe imputar los reiterados delitos de abuso sexual con sus agravantes especiales, conforme a la Ley 19.580. Tampoco lo es lo que se alega en cuanto a que la última fecha en que acontecieron los sucesos fue el 31.1.2018 -cumpleaños de al víctima- pues ello es una inferencia de la Defensa sin sustento probatorio alguno; h) pero si aún así fuera, precisió, la Ley No. 19.580 estaba vigente, pues entró a regir el 9.1.2018, cuando la víctima aún tenía 15 años; i) en este tipo de delitos es difícil determinar en forma exacta la fecha de comienzo y de finalización de aquellas conductas que configuran el tipo. Sin perjuicio de ello, dijo, de la prueba diligenciada surgió una ubicación temporal concreta de los mismos: entre los 13 y los 15 años de la víctima, esto es, en los años 2016, 2017 y 2018; j) de cuyo extenso período se infiere que fueron reiteradas las ocasiones en las cuales el acusado cometió los actos abusivos que nos ocupan; k) la pena impuesta es acorde a la naturaleza y gravedad de la conducta juzgada. Las agravantes relevadas, la reiteración, la especial vulnerabilidad, el grado de culpabilidad así como el grado de protección que le otorga la ley a los adolescentes víctimas de crímenes sexuales. No cabe entonces abatimiento de ésta, según los parámetros legales a tomar en consideración para su individualización.-

IV) Recibida la pieza, se acordó la presente luego del pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que expresará a continuación, teniendo presente que en el actual régimen procesal penal (Ley No. 19.283 y modificativas), ya no existe revisión oficiosa y debe fallarse en el grado según el objeto del proceso, a su vez delimitado por los agravios y su contestación, en auténtico proceso de partes (adversarial).-

II) Habiendo dicho esto, una vez más el Tribunal se permite convocar su constante jurisprudencia, venida desde tiempos lejanos, sobre la forma en que corresponde valorar la prueba. Para ello se habrá de permitir hacer hincapié en la necesidad de que la prueba se aprecie individualmente y en su conjunto, relacionando los elementos materialmente colectados, asociándolos en forma racional y lógica, para alcanzar un grado de razonable certeza en la aceptación de los hechos. La sana crítica, verdadero criterio rector por mandato legal antes y ahora (arts. 174 CPP, 143 NCPP), tiene su base en el correcto entendimiento humano de las pruebas, a través de un razonamiento lógico y experiencial del mismo (Couture, F., p. 270).-

A CC de este criterio, se constata que la A-quo realizó una adecuada apreciación de los distintos elementos de juicio puestos a su conocimiento, dando cima a la decisión de condena.-

III) En tal sentido, es enteramente compartible en general la selección de hechos plenamente probados que formuló la resistida, como el examen de las pruebas que allí se detallan, que correctamente valoradas permitieron vulnerar con éxito la presunción de inocencia que asistía al acusado (art. 12 Constit, art. 4 NCPP).-

En efecto y como se extrae de dicho pronunciamiento:

... AA , padre de BB, durante aproximadamente dos años ( entre los trece y los quince años de edad de la víctima), desarrolló mediante intimidación y presión sicológica contra la adolescente, conductas de índole sexual que consistían en tocamientos y la exhibición de las partes íntimas de la joven, mediante fotografías que le solicitaba le enviara a su celular".-

"El imputado realizaba las conductas descriptas, aprovechándose de la relación de parentesco, la convivencia y de la mala relación que BB tenía con su madre, la Sra. CC".-

"Esta figura paterna, mediante el abuso de poder imperante en la relación paterno filial, y lejos de brindarle protección, en varias oportunidades, vulneró los derechos de su hija, invadiendo su cuerpo para satisfacer sus propios deseos sexuales, ocasionado en la adolescente secuelas sicológicas, que se traducen en el daño moral, síquico y emocional, que se manifiestan en BB y se...

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