Sentencia Definitiva nº 106/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 4 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ |
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Ministra R.: Dra. Alicia Álvarez M.ez
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “
AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro -
Amparo ”, IUE 2-24552/2021 venidos en apelación de la sentencia n°54/2021 de 8
de julio de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de
Vigesimoséptimo Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. M.E.E. .
Resultando:
1ro. Por la recurrida se desestimaron las excepciones de incompetencia y falta de
legitimación pasiva del FNR. Asimismo se condenó al MSP y al FNR a financiar la
técnica de criopreservación de óvulos de la accionante en un plazo de 24 hs., todo
de acuerdo con las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante
todo el tiempo que éste lo indique, en un plazo de 5 días (fojas 105 a 133).
2do. El representante del MSP, interpuso recurso de apelación de fojas 139 a 150.
Como primer agravio manifestó, que no existió una actuación manifiestamente
ilegítima de su representada. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, actuó
en toda la instancia con entera legitimidad, conforme a lo que prescriben la
Constitución y las Leyes, por lo que no puede catalogarse como manifiestamente
ilegítimo u omisivo como aduce la sentenciante . No se configuró un actuar ilegítimo
en relación a la conducta del MSP — mucho menos aún que revista el carácter de
manifiesto — en tanto se cumplieron con todas las competencias y atribuciones
encomendadas por la Constitución y la ley a dicha Secretaría de Estado. Cita
doctrina y jurisprudencia.
El art. 44 de la Constitución con su expresión 'El Estado proporcionará gratuitamente
los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de
recursos suficientes"," no está consagrando un derecho subjetivo irrestricto al
reclamo de medicamentos y/o procedimientos, cuando el paciente no posea los
recursos para afrontar el tratamiento.
Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de
salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas
tecnologías diseñada por el Estado - por el MSP — a través de los mecanismos que
éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.
Como segundo agravio refirió a la inexistencia de la obligación del MSP de
proporcionar medicamentos y/o tratamientos.
En tercer lugar se agravió por entender que la sentenciante desaplicó las Leyes
Nº15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales , lo cual
representa una invasión de la competencia originaria y exclusiva de la Suprema
Corte de Justicia y una vulneración al principio de separación de poderes.
El cuarto agravio refiere al rechazo de la excepción de incompetencia. Como planteó
en la contestación de la demanda, el expediente de marras debió tramitarse ante
materia civil, en cuanto no existe norma que disponga la competencia de los
Juzgados de Familia en estos casos (art. 3 Ley 16011; 69 de la Ley 15.750).
Pidió la elevación en apelación al superior correspondiente.
3ro. El representante del FNR, interpuso recurso de apelación de fojas 152 a 157
vto.
Se agravió por la errónea aplicación de derecho y errónea interpretación de la
prueba por parte de la Sentenciante.
La S. desestimó la excepción de incompetencia, en base a que lo que se discute
en el amparo - criopreservación de gametos, correspondía a materia familia (art. 3
Ley 16060). Esta parte expuso al contestar la demanda que no nos encontramos
frente a una situación que encuadre dentro del art. 195 del CNA, sino de una
pretensión de un mayor de edad que reclama la protección en sus derechos, los que
expresa se encuentran vulnerados . No es el derecho o de un embrión al nacer, sino
de un interés particular a que se cubra financieramente una técnica que por decreto
del Poder Ejecutivo no se encuentra contemplada dentro de las técnicas cubiertas
por el FNR. Cita Doctrina.
Consideró que tampoco corresponde la aplicación analógica del art. 21 de la
Ley 19167, que establece la competencia de los juzgados de familia, en relación a la
identificación de los donantes de gametos, tema claramente protector del niño o
adolescente, en tanto puede vulnerar conocer su origen.
Le agravió la errónea aplicación de la prueba. La Ley 19167 y su decreto
reglamentario es clara y no admite interpretación a contrario. No existió un acto
discriminatorio por parte del FNR, ya que el tratamiento solicitado por la actora no
está contemplada en la Ley, y a su vez es la propia Ley que faculta al MSP a través
de un Decreto el poder realizar modificaciones. Entonces, no existe ilegitimidad
manifiesta del FNR al no financiar una técnica que no está contemplada en la Ley o
decreto reglamentario. Si existe discriminación como sostuvo la A quo, puede la
actora, iniciar proceso de inconstitucionalidad.
Se agravió asimismo por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Entendió que como persona público no estatal, solo puede financiar los
procedimientos admitidos y que le mandan por la Ley 19167 y sus decretos
reglamentarios. La criopreservación de óvulos no fue incluida por el decreto
Nº84/015 que reglamenta la mencionada Ley, como técnica con cobertura financiera
del FNR. Asimismo, la actora no cuenta con un diagnóstico de infertilidad, el que
según la Dra. K., se podrá ver afectado en razón a su patológica oncológica.
Sostuvo que no existió un actuar manifiestamente ilegítimo por parte del FNR. El
MSP no ha autorizado la inclusión de criopreservación de óvulos ni se ha dictado
decreto que incluya esta técnica bajo la financiación del FNR.
El art. 44 de la Constitución no establece un derecho sino un deber, de cuidar
la salud y asistirse en caso de enfermedad. El art. 72 por su lado realiza una
inclusión residual pero ello no puede considerarse que lleva a modificar los términos
de la ecuación fijada como de obligación por el texto expreso. Establece una
obligación del Estado no de cualquier prestador de asistencia. El FNR no integra el
Estado.
Se establece la obligación para el Estado de otorgar prevención y asistencia .
Éste no puede ser considerado como un recurso ilimitado. Los alcanzados por la
norma son los indigentes y carentes de recursos suficientes. Se trata de una
obligación que no es irrestricta y no alcanza al FNR que no es parte del Estado.
Cita sentencia de la S. homóloga de 1er.turno N° 1/2021 de 30/12/2020 por
la cual se estableció que la situación de la Sra. V.B. no se encuentra
contemplada en la Ley 19167 ni en su decreto reglamentario. Como expreso la Dra.
K., la Sra. AA es fértil por lo que no se encuentra comprendida en la
situación regulada por la norma. Y también la sentencia N°43/2021 del mismo
Tribunal.
Pidió la elevación en apelación al superior correspondiente.
4to. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte actora de fojas 161 a
167vto, abogando por la confirmatoria.
5to. Por resolución Nº 2159/2021 de fojas 168, la S. A Quo mantuvo en todos sus
términos la providencia impugnada y franqueó el recurso de apelación con efecto
suspensivo, previas las formalidades de estilo.
Asumida competencia por esta S., se dispuso el estudio sucesivo de los autos por
parte de los Sres. Ministros (fojas 176). Culminado, puestos al Acuerdo y reunida
unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia.
Considerando:
1ro. La S., por unanimidad de votos de sus integrantes naturales, confirmará la
excelente sentencia de primera instancia hostilizada, cuyos sólidos fundamentos no
resultan conmovidos por los agravios deducidos.
2do. En primer término, cabe pronunciarse respecto del relativo al rechazo de la
excepción de incompetencia interpuesta.
Contrariamente a lo consignado por el FNR en su libelo recursivo, la demanda
no fue impetrada con fundamento en el art. 195 del C.N.A.
Son aplicables en el caso, el art. 3 de la Ley N°16011 que edicta:
“Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de la materia que
corresponda al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en que éstos
produzcan sus efectos..”
Y el art. 69 de la Ley N°15750 que dispone:
“Los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia: En las
cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas y a las
relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y
natural fundadas en su calidad de tales, como...” y a partir de allí hace una
enumeración no taxativa, que no incluye expresamente las técnicas de reproducción
humana asistida.
No obstante, en opinión de los firmantes, dicha norma debe ser interpretada de
forma evolutiva, siendo que no era previsible el avance de estas técnicas
reproductivas a la fecha de su sanción y resulta, por demás evidente, que las
mismas se inscriben en el ámbito del derecho de familia y por tanto los procesos que
se tramiten a su respecto pertenecen a la competencia material de los Juzgados
Letrados de Familia.
Como reseña Fanzolato (Derecho de Familia, t.I, pág.74), citando a Lafaille H.
(Curso de Derecho Civil. Derecho de familia, N°22) el derecho de familia es el
conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobiernan la
fundación, la estructura, la vida y la disolución de la familia.
Claramente en el caso están en juego la “fundación” de una futura familia por
parte de la promotora, su derecho a procrear.
Es más, el art. 21 de la Ley N°19167 nominada “Técnicas de Reproducción
Asistida” establece la competencia de los Jueces Letrados de Familia en Montevideo
y de los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior del país con competencia
de Familia, para los procesos que se tramiten a efectos de que se revele la identidad
del donante de gametos.
Lo que ratifica lo antes expresado.
Por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba