Sentencia Interlocutoria nº 480/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 24 de Agosto de 2021

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “Re-Examen por Archivo Provisional. AA” (IUE 2-3399 /2021 ) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal 31º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el denunciante, Dr. E.V., contra la Res. 296/2021 dictada por el Dr. F.I., con intervención del M. Público, representado por el Dr. E.R..

RESULTANDO

I) La hostilizada Res. 296/2021 dispuso: “Al reexamen solicitado, no ha lugar” (fs. 134).

II) El denunciante, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó que (fs. 136/152): a) el sentenciante, ante el archivo de la investigación dispuesto por la F.ía, no hace lugar a la solicitud de examen del caso, conforme fuera solicitado por el mismo al amparo de lo dispuesto art. 98.2 del CPP. La decisión apelada lo agravia en su legítimo interés en su calidad de denunciante y “...agravia a todo el Estado de Derecho” , desde que el Sr. J. “..concluyó que no es delito que los fiscales preparen a los testigos ni tampoco lo es que se instigue a que ello se haga desde la superioridad de la F.ía General” , expresa que no existe norma legal que autorice tal práctica, que el J. entiende que “...una conducta fraudulenta, no prevista en la Ley, cual es la preparación de testigos antes de ir a juicio, perfectamente puede ser desarrollada por los F.es”. Para el J. “...los manuales de litigación extranjeros son fuente de Derecho y que se emplazan por encima de la Constitución de la República.”; que ello “...habilita la estafa y el fraude en el proceso penal.”; que la preparación de los testigos constituye una conducta ilegal, con grave desvío de o abuso de funciones, que se provoca un fraude o estafa procesal y hasta un eventual falso testimonio; que el J. descarta el reexamen porque le causa repulsa el delito previsto en el art. 162 del Código Penal , que con su resolución el J. “está autorizando la “...corrupción del proceso penal.” Todo ello determina que proceda la re visión y el reexamen del caso por el F. subrogante.

III) El M. Público evacuó el traslado conferido y en lo medular expresó (fs. 155/158 vto.): el Sr. J. en su sentencia, se ajustó a las normas aplicables en la materia, por cuanto hizo un correcto análisis y ponderación de la situación planteada, de los hechos denunciarlos, de la investigación de la F.ía y de la doctrina y fundamentos de derecho aplicables en la especie, por lo que se comparte en definitiva el criterio seguido, en cuanto rechazó la solicitud de reexamen al amparo de los dispuesto por el art. 98 y ss. del CPP. Las conclusiones a las que arribo esta F.ía a la postre condujeron a disponer el archivo de la investigación: En escrito presentado el 5 de agosto del corriente, por el compareciente AA ante la F.ía General (NUNC 2020203086), el mismo manifiesta que denuncia al Director General del Servicio Descentralizado F.ía General de la Nación, Dr. J.D.A. por lo siguiente: expresa brevitatis causae que en oportunidad de una audiencia judicial celebrada el 30 de julio de 2020 ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 31” turno, en un juicio en el que el mismo actuaba como Defensor, la F. del caso hizo referencia a que la F.ía puede preparar a los testigos. Considera que ello es ilegal y que tal extremo tiene relación con la Instrucción eral Nº 5 dictada por la FGN que “pretendería amparar tal comportamiento funcional antijurídico”. Pide que se efectúe la investigación del caso, citando doctrina y jurisprudencia al respecto en las que fundamenta su criterio. Venidos a conocimiento de esta F.ía, se procedió a la investigación del asunto planteado y en ese sentido consta en la carpeta investigativa lo siguiente: a) las declaraciones que se tomaron a oF.es que integran el equipo de la F.ía involucrada, (F.ía de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia de Genero de 5º turno); b) asimismo se recibió la declaración del Sr. F. General; c) se tuvo a la vista la Instrucción General Nº 5; d) se agregó la sentencia definitiva de lera instancia (no ejecutoriada), dictada por la Sede Penal de 31° turno, recaída en la IUE 2-50270/2019, así como copia de los escritos en los que constan los recursos de Apelación interpuestos tanto por la F.ía como por la Defensa contra la sentencia y también la acusación F., la evacuación del traslado de los recursos y testimonio de la sentencia interlocutoria Nº 434/2020 dictada por el TAP de 4to. Turno; e) Se escuchó el audio de la audiencia que fuera proporcionado por el denunciante. Culminada la instrucción, se procedió al archivo del caso a estudio, por entender que los elementos reunidos, no evidencian la existencia de hechos ilícitos que ameriten transitar a otros estadios procesales. En efecto, la cuestión está centrada era la licitud o aparente ilicitud del concepto preparación de testigos”, utilizado por la titular de la F.ía actuante en el juicio, y que en definitiva, diera motivo a la presente denuncia. Va de suyo, que en el nuevo régimen: procesal, la investigación de un presunto hecho ilícito corresponde al Ministerio Público, con el auxilio de la autoridad policial y de otros organismos llamados a prestar su concurso en la investigación que dirige el F.. En el marco de dicha instancia preliminar, un aspecto importante pero no el único, está dado por el testimonio que puedan brindar personas que son convocadas para manifestar el conocimiento que tienen sobre los hechos que se investigan. La relevancia de ese testimonio, implicará que en caso de llegarse a una instancia de juicio oral, sea ofrecido por la F.ía como prueba de los hechos que conducen a la imputación que se formula contra el o los investigados. Así, el art. 147 del nuevo CPP, señala que: “Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados”. Que los fiscales tengan contacto con los testigos, y que luego ofrezcan su testimonio en juicio, lleva a que, necesariamente, exista “una preparación”. Preparar, no puede significar nunca inducir al testigo, obligarlo a mentir, o a que modifique su real comprensión y vivencia de los hechos en que basa su testimonio. Simplemente significa, que el F. como también lo puede hacer el abogado defensor respecto de los testigos de su parte, debe entrevistarse con el testigo previo a audiencia de juicio, por diversos aspectos. Para explicarle la importancia de su testimonio; el deber de decir la verdad, riesgo de cometer ilícito de falso testimonio; enterarlo de cómo se desarrolla un juicio; de quiénes van a estar presentes en la audiencia; de que puede ser interrogado y contra interrogado por la defensa de la otra parte. Así cómo también, que debe concentrar su declaración en los aspectos relevantes al caso, y otras múltiples situaciones. Es más, esa entrevista previa que se pueda tener con el testigo, permitirá valorar si es conveniente o no su presencia en juicio. De las evidencias reunidas en la presente investigación, y en base a los conceptos señalados, puede concluirse que la instrucción general Nº 5, no mandata a fiscales a efectuar una preparación ilícita de los testigos, ni tampoco se desprende de la carpeta investigativa, que la titular de la F.ía involucrada hubiera actuado en sentido en forma indebida. No existe un solo elemento de los que se acopiaron e integraron a la carpeta investigativa, que constituya evidencia de que en el proceso que dio origen a la denuncia se hubieran vulnerado garantías esenciales y mucho menos que se hubiera cometido delito. No existe evidencia alguna que a los testigos se los “hubiera preparado para mentir”, para cometer falso testimonio y para engañar al J. del juicio. Pero es más, el propio denunciante en esta instancia, fue el letrado patrocinante en el juicio y por lo tanto pudo ejercer todos los derechos que le son inherentes a fin de esgrimir la defensa de su cliente. Pudo controlar la prueba ofrecida por la F.ía en la audiencia de control de acusación, pudo interrogar y contrainterrogar a esos testigos en la audiencia de juicio así de poner en evidencia que sus testimonios no eran veraces, pudo contrastar esos testimonios con el resto de la prueba fáctica aportada tanto por la fiscalía como por el, en su calidad de defensor, en fin tuvo a su alcance los instrumentos que son propios de un procesa penal ajustado a derecho. Por tanto, agotada la instrucción, no verificándose que los hechos relatados en la denuncia constituyan delito, y teniendo presente que las actuaciones cumplidas, no han producido resultados que permitan la continuación útil de la indagatoria, se dio por terminada la investigación, disponiéndose el ARCHIVO de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el art. 98.1 del CPP, con noticia del denunciante y del denunciado. Ninguna otra cosa aportó el impugnante para justificar la revisión del archivo dispuesto y...

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