Sentencia Definitiva nº 98/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 27 de Agosto de 2021

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.27 17:43:12 -03'00' Reason: L.:

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Ma.

C.C..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos

caratulados: .AAA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO

-AMPARO-., IUE 2-9986/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en

mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud

Pública, contra la Sentencia Definitiva de Primera instancia número

17/2021 dictada a fs. 488/519 por la titular del Juzgado Letrado de

Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, Dra. C.M..

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se

tiene por reproducida por acompasarse en general a las resultancias de

autos, acogió la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de

Recursos y condenó al Ministerio de Salud Pública, a proporcionar a AAA, el Dispositivo Implante Valvular Aórtico por

acceso V. periférico (TAVI), cubriendo procedimiento (Sala de

Hemodinamia, días de internación, honorarios médicos) y materiales que

sean necesarios para su implementación de acuerdo a las indicaciones

que formule el equipo médico tratante, bajo apercibimiento de

imponerle sanciones económicas.

Sin especial condena.

2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, Ministerio

de Salud Pública .en lo sucesivo MSP. representado por la Dra. Cecilia

Ubilla, quien interpuso a fs. 524-536 recurso de apelación en tiempo y

forma, conforme a las disposiciones de la Ley 16.011.

Expresó el apelante, que no se verificó que el actuar del MSP

constituya una conducta que pueda ser catalogada como manifiestamente

ilegítima o de omisión, como se requiere en la ley de amparo. Expresa

que la sentencia desaplicó la Ley No. 19.355 sin que haya sido

declarada inconstitucional, lo cual representa una invasión a la

competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y

una vulneración al principio de separación de poderes.

Agrega que la ausencia de pericia solicitada por esta parte

limitó los medios de prueba con que se podía contar al momento de la

sentencia.

Tampoco considera que deba asumir los gastos del procedimiento y

materiales ya que a su entender, debería ser de cargo de la mutualista

del paciente. Recuerda que el hecho de que el TAVI no se encuentre

incluido en el PIAS, no le impide a su mutualista brindárselo igual, y

del mismo modo, todos los materiales y el procedimiento.

Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicita que

se revoque en alzada la sentencia apelada.

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3) Conferidos los traslados correspondientes, a fs. 541-541 v.,

fue evacuado por el Fondo Nacional de Recursos; y a fs. 544-550 v., la

parte actora contestó y dedujo excepción de inconstitucionalidad por

vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la

Corporación resolvió por sentencia No. 133 de 3.6.2021 (fs. 554-555

v.), devolviendo los autos al Juzgado remitente.

4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala

con fecha 20 de agosto de 2021 (fs. 56), se dispuso el pasaje a

estudio de precepto y cumplido que fuera el estudio, se acordó el

dictado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 10

inciso tercero de la ley 16.011.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales art.

61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen,

habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la

apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la

Sede de primer grado.

II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..

La actora, AAA, paciente de 79 años, promovió a fs.

443 y ss.,acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos y el

Ministerio de Salud Pública. En su demanda sostuvo que surge del

informe del equipo de profesionales del IMAE Centro Cardiológico

Americano, que padece estenosis aórtica severa sintomática. Comenzó

con disnea de esfuerzo progresiva, que se presenta frente a esfuerzos

moderados, actualmente se encuentra en clase funcional II y en

progresión.

En diciembre de 2020 se le realizó coronariografía que mostró

coronarias sin lesiones. Asimismo se le realizó cateterismo y

tomografía que demostraron que está en condiciones de recibir la TAVI

solicitada en autos.

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Ante esta situación, el equipo médico tratante, entre cardiólogos y

cirujanos cardíacos, hemodinamistas, en consonancia con las guías de

práctica clínica actuales plantearon como tratamiento efectivo, a

efectos de mejorar su pronóstico vital inmediato y alejado la

realización del procedimiento TAVI.

Expone el MSP, (v. escrito de fs. 467 y ss.) sosteniendo que el acto

médico cuya cobertura se solicita, no está dentro de la cobertura del

FNR; por lo tanto, es manifiesta su falta de legitimación pasiva.

De encontrarse incluida la situación tal como expresa la parte

actora, la responsabilidad y cobertura financiera sobre el

procedimiento así como los honorarios médicos serían del prestador.

Todo lo cual aventa la posibilidad de que se configure en el caso la

ilegitimidad manifiesta requerida como presupuesto del amparo.

III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.

Los médicos tratantes AAA, D.. Ignacio

Batista y G.V., declararon a fs. 486 por videollamada,

reafirmando la conveniencia para la paciente el tratamiento

prescripto.

Asimismo, emerge de autos, que el reclamante no cuenta con los

recursos suficientes para hacer frente al tratamiento médico indicado

por sus médicos tratantes (fs. 437).

De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la amparista se

encuentra en la actualidad en serio riesgo de vida debido a su

patología y que la administración del dispositivo solicitado podría

paliar las consecuencias provocadas por esta enfermedad mecánica de la

válvula aórtica, contribuyendo decididamente, según las opiniones y

biografía científicas recabadas en autos.

IV) EL PROCESO DE AMPARO.

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De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores

pronunciamientos (sent. 329/06; 8/07; 126/07; 176/2014; 16/2015;

17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en términos admitidos

unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la

acción de A., deben concurrir los elementos objetivos reseñados en

los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en sustancia los que definen

las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u

omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o

libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con

manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular

del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el

ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que

permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el A. o de

existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión

(VIERA, La ley de A. Edic. IDEA págs. 15 y ss.; S., Acción de

A. págs. 166 y ss).

En consonancia con esto, el art. art. 2º de la Ley No. 16.011,

establece: .La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros

medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo

resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si

existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para

la protección del derecho...

V) EL DERECHO A LA SALUD. MARCO NORMATIVO.

En el orden normativo de rango legal, la ley N° 9.202, de

creación del M.S.P., declaró gratuita la asistencia en caso de pobreza

notoria.

La Ley 18.256, de 6.3.2008 establece: .todas las personas tienen

derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al

mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del

medio ambiente así como a la prevención , tratamiento y rehabilitación

de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos

convenios, pactos, declaraciones, protocolos y convenciones

internacionales ratificados por ley.; si bien fue dictada en el marco

de la lucha del Estado uruguayo contra las devastadoras consecuencias

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