Sentencia Definitiva nº 98/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 27 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Media |
(Signature not yet verified) Time: 2021.08.27 17:43:12 -03'00' Reason: L.:
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Ma.
C.C..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos
caratulados: .AAA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO
-AMPARO-., IUE 2-9986/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en
mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud
Pública, contra la Sentencia Definitiva de Primera instancia número
17/2021 dictada a fs. 488/519 por la titular del Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, Dra. C.M..
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se
tiene por reproducida por acompasarse en general a las resultancias de
autos, acogió la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de
Recursos y condenó al Ministerio de Salud Pública, a proporcionar a AAA, el Dispositivo Implante Valvular Aórtico por
acceso V. periférico (TAVI), cubriendo procedimiento (Sala de
Hemodinamia, días de internación, honorarios médicos) y materiales que
sean necesarios para su implementación de acuerdo a las indicaciones
que formule el equipo médico tratante, bajo apercibimiento de
imponerle sanciones económicas.
Sin especial condena.
2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, Ministerio
de Salud Pública .en lo sucesivo MSP. representado por la Dra. Cecilia
Ubilla, quien interpuso a fs. 524-536 recurso de apelación en tiempo y
forma, conforme a las disposiciones de la Ley 16.011.
Expresó el apelante, que no se verificó que el actuar del MSP
constituya una conducta que pueda ser catalogada como manifiestamente
ilegítima o de omisión, como se requiere en la ley de amparo. Expresa
que la sentencia desaplicó la Ley No. 19.355 sin que haya sido
declarada inconstitucional, lo cual representa una invasión a la
competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y
una vulneración al principio de separación de poderes.
Agrega que la ausencia de pericia solicitada por esta parte
limitó los medios de prueba con que se podía contar al momento de la
sentencia.
Tampoco considera que deba asumir los gastos del procedimiento y
materiales ya que a su entender, debería ser de cargo de la mutualista
del paciente. Recuerda que el hecho de que el TAVI no se encuentre
incluido en el PIAS, no le impide a su mutualista brindárselo igual, y
del mismo modo, todos los materiales y el procedimiento.
Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicita que
se revoque en alzada la sentencia apelada.
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3) Conferidos los traslados correspondientes, a fs. 541-541 v.,
fue evacuado por el Fondo Nacional de Recursos; y a fs. 544-550 v., la
parte actora contestó y dedujo excepción de inconstitucionalidad por
vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la
Corporación resolvió por sentencia No. 133 de 3.6.2021 (fs. 554-555
v.), devolviendo los autos al Juzgado remitente.
4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala
con fecha 20 de agosto de 2021 (fs. 56), se dispuso el pasaje a
estudio de precepto y cumplido que fuera el estudio, se acordó el
dictado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 10
inciso tercero de la ley 16.011.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales art.
61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen,
habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la
apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la
Sede de primer grado.
II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..
La actora, AAA, paciente de 79 años, promovió a fs.
443 y ss.,acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos y el
Ministerio de Salud Pública. En su demanda sostuvo que surge del
informe del equipo de profesionales del IMAE Centro Cardiológico
Americano, que padece estenosis aórtica severa sintomática. Comenzó
con disnea de esfuerzo progresiva, que se presenta frente a esfuerzos
moderados, actualmente se encuentra en clase funcional II y en
progresión.
En diciembre de 2020 se le realizó coronariografía que mostró
coronarias sin lesiones. Asimismo se le realizó cateterismo y
tomografía que demostraron que está en condiciones de recibir la TAVI
solicitada en autos.
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Ante esta situación, el equipo médico tratante, entre cardiólogos y
cirujanos cardíacos, hemodinamistas, en consonancia con las guías de
práctica clínica actuales plantearon como tratamiento efectivo, a
efectos de mejorar su pronóstico vital inmediato y alejado la
realización del procedimiento TAVI.
Expone el MSP, (v. escrito de fs. 467 y ss.) sosteniendo que el acto
médico cuya cobertura se solicita, no está dentro de la cobertura del
FNR; por lo tanto, es manifiesta su falta de legitimación pasiva.
De encontrarse incluida la situación tal como expresa la parte
actora, la responsabilidad y cobertura financiera sobre el
procedimiento así como los honorarios médicos serían del prestador.
Todo lo cual aventa la posibilidad de que se configure en el caso la
ilegitimidad manifiesta requerida como presupuesto del amparo.
III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.
Los médicos tratantes AAA, D.. Ignacio
Batista y G.V., declararon a fs. 486 por videollamada,
reafirmando la conveniencia para la paciente el tratamiento
prescripto.
Asimismo, emerge de autos, que el reclamante no cuenta con los
recursos suficientes para hacer frente al tratamiento médico indicado
por sus médicos tratantes (fs. 437).
De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la amparista se
encuentra en la actualidad en serio riesgo de vida debido a su
patología y que la administración del dispositivo solicitado podría
paliar las consecuencias provocadas por esta enfermedad mecánica de la
válvula aórtica, contribuyendo decididamente, según las opiniones y
biografía científicas recabadas en autos.
IV) EL PROCESO DE AMPARO.
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De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores
pronunciamientos (sent. 329/06; 8/07; 126/07; 176/2014; 16/2015;
17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en términos admitidos
unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la
acción de A., deben concurrir los elementos objetivos reseñados en
los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en sustancia los que definen
las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u
omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o
libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con
manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular
del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el
ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que
permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el A. o de
existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión
(VIERA, La ley de A. Edic. IDEA págs. 15 y ss.; S., Acción de
A. págs. 166 y ss).
En consonancia con esto, el art. art. 2º de la Ley No. 16.011,
establece: .La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros
medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo
resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si
existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para
la protección del derecho...
V) EL DERECHO A LA SALUD. MARCO NORMATIVO.
En el orden normativo de rango legal, la ley N° 9.202, de
creación del M.S.P., declaró gratuita la asistencia en caso de pobreza
notoria.
La Ley 18.256, de 6.3.2008 establece: .todas las personas tienen
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al
mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del
medio ambiente así como a la prevención , tratamiento y rehabilitación
de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos
convenios, pactos, declaraciones, protocolos y convenciones
internacionales ratificados por ley.; si bien fue dictada en el marco
de la lucha del Estado uruguayo contra las devastadoras consecuencias
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