Sentencia Definitiva nº 134/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 7 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 134/2021

MONTEVIDEO, 07 DE SETIEMBRE DEL 2021

Ministro redactor Dr. Álvaro Messere

Vistos:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “

AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-

34034/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora a fs. 166-174 v, contra la sentencia

definitiva Nº 56/2021 del 17 de agosto de 2021 de fs. 144 -161, dictada por la Sra.

Juez Letrado de Primera Instancia 17º Turno, Dra. M.A.F.S..

Resultando:

1. Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace

remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de

falta de legitimación pasiva del FNR y se desestimó la pretensión respecto del

MS.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora,

quien en escrito de fs. 166-174 v. manifestó que le agravia la consideración de

la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (en adelante,

FNR), estimándose que la conducta de dicho codemandado se adecua al

marco normativo que lo regula, el que no le habilita a brindar medicamentos o

tratamientos que no estén en el Fondo Terapéutico de Medicamentos (en

adelante, FTM). En este sentido, señala que la recurrida se contradice porque

consigna que el FNR no participa en las decisiones administrativas, pero

posteriormente dice que la actividad del FNR consiste en el diseño de pautas

que determinarán la cobertura.

En la misma línea argumental, agregó que la vigencia de los artículos 409 y 410 de

la LUC no han modificado las competencias del FNR. Y no sólo esta ley lo mandata

a financiar fármacos por fuera del FTM, sino que es la realidad que se da, incluso

con medicamentos que ni siquiera están registrados. Pero, aun así, hay que aplicar

el principio de jerarquía y enfatizar lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución

por sobre el marco normativo del FNR; siendo su actitud manifiestamente ilegítima

por escudarse en meros formalismos para negar el derecho a la salud y la vida.

También se agravió en que no se dispuso que el Ministerio de Salud (en adelante,

MS) incurrió en ilegitimidad manifiesta por adhesión a una posición de la Suprema

Corte de Justicia que se encuentra superada y que actualmente mantiene

jurisprudencia en sentido inverso. De seguirse el criterio sostenido por la recurrida,

es decir, qué si el medicamento no se encuentra en el FTM, el mandato

constitucional se vería limitado y vulnerado. Una interpretación en pro de los

derechos humanos no permite este tipo de interpretación.

Señala que no se controvirtió la procedencia de la indicación, ni la falta de

efectividad del fármaco para la patología, extremos que surgen acreditados con los

medios probatorios diligenciados en autos. Y, sumando a esto, no puede aceptarse

la negativa en la propia actitud de la codemandada, ya que es ella misma quien crea

las normas en que funda su negativa.

Asimismo, expresó que se agravia en lo expuesto sobre el principio de separación

de poderes porque en el caso se pretende justificar el desamparo en los límites de

los que se considera debe actuar la justicia; pero no existe función más

específicamente jurisdiccional que la salvaguarda de los derechos de los

ciudadanos.

Concluyó agraviándose por cuanto se desestima el fundamento esgrimido en la

demanda respecto a la ausencia de perspectiva de género en la política pública de

medicamentos, en tanto no se incluye el medicamento que beneficia al mayor

número de mujeres y que constituye la principal causa de muerte entre ellas. Así, la

sentencia también carece de perspectiva de género.

3. La codemandada Ministerio de Salud evacuó el traslado de la apelación

conferido en escrito de fs. 180-185 v. abogando por la confirmatoria y citando

jurisprudencia que avala su posición.

4. La codemandada Fondo Nacional de Recursos evacuó el traslado de la

apelación conferido en escrito de fs. 187-188 manifestando que discrepa con lo

referido en cuanto al artículo 409 de la Ley 19.889 por tanto no delega en el

FNR el procedimiento de inclusión, lo que sigue siendo un cometido natural de

la autoridad sanitaria. Además, hay que tener presente que la Ley N° 19.924

deroga lo dispuesto en la primera de las referidas.

Concluyó que esta parte carece absolutamente de legitimación pasiva porque el

medicamento solicitado no se encuentra incluido en el FTM bajo su cobertura

financiera.

5. Por providencia Nº 2199/2021 del 2 de setiembre de 2021 (fs. 189), se

franqueó la apelación, habiendo el tribunal recibido los autos el 2 de setiembre

de 2021 (fs. 193 v.). Tras el pasaje a estudio, puestos al Acuerdo y reunido el

número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.

Considerando:

I. La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de

confirmar la sentencia apelada en cuanto amparó la falta de legitimación

pasiva del Fondo Nacional de Recursos y revocar en cuanto desestima la

demanda respecto del Ministerio de Salud y ello, por lo subsiguiente.

II.Con relación a la falta de legitimación pasiva de los demandados:

El derecho a la salud (en este caso estrechamente vinculado con el derecho a

la vida) está garantizado por la Constitución Vigente de la República y por normas

de fuente internacional (Declaración Universal de DDHH, arts. 3 y 25; Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 que dice: “1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al

disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”; Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, art. 6 inc.1; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4 y

5).

La Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales que establece estándares para el derecho a la salud, señala:

…b) Accesibilidad. La infraestructura y los servicios de salud deben ser accesibles a

todas las personas sin discriminación. Esto incluye…2) Accesibilidad económica.

Todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de

salud independiente de sus ingresos”.

El Ministerio de Salud, actúa en este proceso como representante del Estado,

obligado constitucionalmente a proporcionar los medios de prevención y asistencia a

los indigentes o carentes de recursos suficientes. En el caso, el Ministerio de Salud,

lo hace en función de lo dispuesto por el art. 44 de la Constitución Nacional.

Por tanto, no puede dudarse que el Ministerio de Salud, se encuentra

legitimado pasivamente en la causa.

En cambio, la Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de

legitimación del FNR en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos

no incluidos en el FTM (como es el caso del medicamento RIBOCICLIB).

Al respecto, son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre

muchas otras- en sentencia de esta Sala Nº 83/2021 del 25 de junio de 2021,

dictada en acción de amparo donde se solicita el mismo medicamento RIBOCICLIB

y en la que se expusiera: “son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos

–entre muchas otras- en sentencia Nº 160/2018: “Viene al caso transcribir lo

expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012:

“El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no

estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a

prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y

medicamentos que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un

procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora

sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de

Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder

Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de

Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los

respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como

expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la

inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos

únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en

materia de salud.

“Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los

cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le

impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario

Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio

del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines

previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco

“cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria

del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima sino

que se ajusta a la normativa vigente.

“Como destaca el Ministro Dr. E.V., no existe un derecho subjetivo de

la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de

suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino

financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo

público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco

competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).”

“También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento

a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere

informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las

afecciones para las que se le incluirá (art.2).- “De modo que, al tenor de lo allí

dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no...

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