Sentencia Definitiva nº 118/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 21 de Septiembre de 2021
Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Media |
118/2021
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Ma.
C.C..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos
caratulados: .AA c/ Fondo Nacional de Recursos y
Otro - AMPARO., IUE 2-35476/2021, venidos a conocimiento de este
Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Número
65/2021, dictada a fs. 148-165 por la titular del Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Civil de 17º turno, Dra. María Alexandra Facal
Sosa.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se
tiene por reproducida por acompasarse en general a las resultancias de
autos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo
Nacional de Recursos y desestimó la pretensión respecto del Ministerio
de Salud Pública.
2) Contra dicha decisión se alzó la parte actora, interponiendo
recurso de apelación en tiempo y forma a fs. 169-181 v., expresando en
lo medular que la recurrida le agravia en tanto el Ministerio de Salud
Pública actuó con ilegitimidad manifiesta al no incluir el medicamento
DARATUMUMAB en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). Omitió
velar por la salud de todos los habitantes que le impone la
Constitución de la República, así como los deberes legales impuestos
por la Ley 18.211, creador del Sistema Nacional Integrado de Salud.
Continúa en su desarrollo señalando que como informó la Perito
designada en las presentes actuaciones, Dra. Cecilia Guillermo
Espósito, Profesora Grado 5 de Hematología de la Facultad de Medicina
. UDELAR, el medicamento DARATUMUMAB se registró ante el MSP en el año
2020 con el No. 44971 y se encuentra indicado para pacientes que
padecen la enfermedad de la compareciente. Asimismo, la Catetrática
informa que el medicamento no se encuentra incluido en el FTM y que
.no existe ninguna razón para su no inclusión. De hecho, desde la
cátedra de Hematología hemos solicitado en reiteradas ocasiones su
inclusión, la última de enero de 2020 (Carta enviada al Sr. Ministro
Basso)..
Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó el
amparo de la demanda en todos sus términos.
3) Conferidos los traslados correspondientes, a fs. 186-187 v. y
190-200 v. fueron evacuados por el Ministerio de Salud Pública y el
Fondo Nacional de Recursos respectivamente, abogando ambos por la
confirmatoria.
4) Fue franqueada la alzada y una vez designado este Colegiado,
se dispuso el pasaje a estudio. Obtenidas las mayorías legales
requeridas, se decidió en el Acuerdo dictar la presente decisión (art.
10 inc. 3 de la Ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la
presente decisión, -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de revocar
parcialmente la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios
desplegados resultan eficientes para revisar lo decidido en primera
instancia.
II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..
La actora, Sra. AA(69 años de edad), padece
M.M., conforme Informe médico a fs. 2-4 v. Su médica
tratante, Dra. E.R., recomienda comenzar un tratamiento con
DARATUMUMAB 16mg/Kg para plan D. . Ledanidomida -
Dexametasona. Por otra parte, informa la médica tratante que no se
cuenta con otro plan de tratamiento alternativa razonable que evite el
uso de DARATUMUMAB en este contexto. Medicación de alto costo que no
puede costear.
No percibe ingresos por ser ama de casa y su esposo percibe una
jubilación de Banco de Previsión Social líquida de $29.555 (fs. 23).
El medicamento cuesta $ 77.200 + imp, según informa el Laboratorio
J. y J. de Uruguay S.A. / División Jansse al 24.8.2021 (fs.
75).
Sostiene que la falta de inclusión en el FTM para su patología, no
puede configurar un eximente de responsabilidad del Estado de su
obligación de dar una respuesta clara y fundada frente a una solicitud
concreta, lo que no se cumplió, así como cumplir con lo establecido en
el art. 44 de la Constitución, actuando con ilegitimidad manifiesta
los demandados al negarle la única opción terapéutica disponible.
Atento a la naturaleza de su enfermedad, los mecanismos
administrativos o jurisdiccionales ordinarios, resultan claramente
inoperantes para tutelar su derecho.
Expone el MSP, (v. escrito de fs. 57 y ss.) cuáles son la normas
constitucionales y legales que regulan su competencia y describe el
funcionamiento de la cobertura financiera de medicamentos, regulada
por la Ley 17.930 y Decretos 265/016 y 4/010.
A la luz de dichas disposiciones, no se constata un actuar
discriminador por parte del MSP, ni que se vulnere en el caso
concreto, el espíritu del Sistema Nacional Integrado de Salud, en lo
dispuesto por el art. 1º de la Ley 18.211.
El fármaco requerido no está incluido en el FTM para el
tratamiento de la actora. En consecuencia, no existe un obrar
ilegítimo del MSP sino acorde a lo establecido en la Constitución y la
Ley, debiendo en consecuencia ser rechazada la acción promovida.
III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.
La médica actuante, Dra. E.R. es citada a audiencia,
prestando declaración (recogida en Audire) a fs. 70; reafirma y
ratifica la conveniencia para la paciente de continuar con el
tratamiento prescripto.
El informe pericial realizado por la Dra. Cecilia Guillermo
Espósito a fs. 135-141 condice con las indicaciones de la médica
tratante. Aclara que no existe otra alternativa que sea tan eficaz
como la solicitada, considerando la evolución de la enfermedad, con
posibilidades de obtener una respuesta completa y profunda sin
requerir otro tratamiento.
Asimismo, emerge de autos, que la reclamante no cuenta con los
recursos suficientes para hacer frente al tratamiento médico indicado
por su médica tratante.
De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la amparista se
encuentra en la actualidad en serio riesgo de vida debido a su
enfermedad y que la administración del fármaco solicitado podría
paliar las consecuencias provocadas por el cáncer que padece y las
derivaciones en su organismo, contribuyendo decididamente, según las
opiniones científicas recabadas, a alongar el tiempo de sobrevida.
IV) EL PROCESO DE AMPARO.
De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores
pronunciamientos (sent. 329/06; 8/07; 126/07; 176/2014; 16/2015;
17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en términos admitidos
unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la
acción de A., deben concurrir los elementos objetivos reseñados en
los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en sustancia los que definen
las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u
omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o
libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con
manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular
del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el
ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que
permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el A. o de
existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión
(VIERA, La ley de A. Edic. IDEA págs. 15 y ss.; S., Acción de
A. págs. 166 y ss).
En consonancia con esto, el art. art. 2º de la Ley No. 16.011,
establece: .La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros
medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo
resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si
...
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