Sentencia Definitiva nº 446/2021 de Suprema Corte De Justicia, 14 de Octubre de 2021

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: GÓMEZ, EDISON Y OTROS C/ OSE – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN e individualizados con el IUE 290-194/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la S.encia Definitiva de Segunda Instancia No. 182/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno.

RESULTANDO:

I) Por S.encia Definitiva de Primera Instancia No. 78/2019, del 28 de noviembre de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6º Turno, Dra. A.S.A., se falló:

DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS. (...)” (fs. 1742/1748 vto.).

II) Por S.encia Definitiva de Segunda Instancia No. 182/2020, del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º turno, se falló:

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA; (...)” (fs. 1782/1785).

III) Con fecha 24 de noviembre de 2020, a fs. 1788/1795, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, exponiendo, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Infracción al art. 197 del C.G.P.: la sentencia carece de motivación.

En la sentencia del Tri-bunal resulta evidente la carencia de motivación, por cuanto en tan solo cuatro párrafos se limita a reiterar los escuetos argumentos del fallo de primera instancia, manifestando que comparte la solución allí adoptada y finalizando con la frase “Por consiguiente, no se requieren mayores desarrollos para confirmar la desestimatoria de la demanda”.

La sentencia de primera instancia no era clara en cuanto al fondo del asunto, la magistrada no analizó la redacción de la Resolución No. 144/1996, solo se remitió a decir que los actores no son funcionarios públicos, cuestión que no estaba discutida. Asimismo, dicha sentencia arribó a una conclusión iló-gica y arbitraria al manifestar que “se vuelve ociosa la tarea de discutir en la interpretación del término personal”. Faltó también el análisis profundo de elementos y normas, pues se limitó a citar el art. 4 de la Ley No. 17.902 y los arts. 30, 32 a 34 y 40 de la Ley No. 17.556 y, como consecuencia de error in iudicando, omitió analizar la calidad de personal de OSE de los actores.

La sentencia de segunda instancia no solo incurre en la misma deficiencia, sino que, además, omite pronunciarse categóricamente sobre todos y cada uno de los agravios formulados por esta parte. Expresa el Tribunal que el a quo realizó un “pormenorizado” análisis de la normativa aplicable a la relación contractual, cuando justamente la falta de análisis de las reglas de derecho aplicables había sido objeto de agravio oportunamente. No existió en ninguna de las dos sentencias el pormenorizado análisis de las normas aplicables a la relación contractual entre las partes, como ordena el art. 197 del C.G.P., por lo que ambos pronunciamientos carecen de motivación suficiente.

b) Incorrecta interpreta-ción y aplicación del contrato de trabajo de los actores.

Cuando el Tribunal enumera la normativa aplicable a la hora de interpretar el contrato celebrado entre las partes, no toma en consideración que se trata de un contrato de trabajo y que, como tal, debe ser interpretado a la luz de las disposiciones que conforman el bloque de constituciona-lidad (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución de la República), por lo que no puede hacerse otra inter-pretación que no sea acorde con el mandato constitu-cional de protección del trabajo.

Dado que se trata de un derecho fundamental del trabajador inserto en una relación de trabajo con el Estado, la interpretación del alcance del haz obligacional que se despliega en el contrato debe, inexorablemente, realizarse a la luz de la efectiva tutela del derecho. Por lo que, a la hora de resolver el conflicto, el Tribunal no puede solamente referirse al art. 4 de la Ley No. 17.902, los arts. 30, 32 a 37 y 41 de la Ley No. 17.556, los Decretos Nos. 85/003 y 376/003 y el art. 1291 del Código Civil, sino que debe encontrar una argumentación que incluya las normas que tutelan al trabajo como derecho fundamental, integrándolas con la normativa internacional que ingresa a nuestro ordenamiento a través del art. 332 de la Constitución.

El ad quem basa su deci-sorio en una interpretación del contrato de trabajo que resulta restrictiva de los derechos humanos fundamen-tales de los trabajadores reclamantes en su condición de tales, sosteniendo que pactaron una remuneración deter-minada con el empleador y por tanto no les corresponde el beneficio. Hace referencia además a la frase que luce en el contrato según la cual “No será de aplicación ninguno de los beneficios directos o indirectos previstos para los funcionarios de OSE”, lo que está completamente fuera de la órbita de lo que se reclama, pues los actores no reclaman un beneficio exclusivo de los funcionarios de OSE, sino del personal de OSE-UGD en general, dentro del cual se encuentran comprendidos.

Para la interpretación del contrato de marras debe procederse, en principio, al análisis literal de sus cláusulas, conforme al contexto e intención de los pactantes, pero sin prescindir de los principios de la materia laboral que operan como límites a una transposición indiscriminada. Por ende, la citada frase del contrato referida a los beneficios previstos para los funcionarios de OSE debe interpretarse en el sentido literal y sin prescindir de los principios que tutelan al trabajo como derecho humano fundamental, esto es, inclinando la balanza hacia la parte más débil de la relación laboral: el trabajador. Y en base a ello, concluir que dicha renuncia a derechos por parte de los trabajadores refiere en forma exclusiva a aquellos previstos para los funcionarios públicos –en particular- y no para el personal en general.

c) Errónea interpretación y aplicación de la Resolución No. 144/1996 del Directorio de OSE.

El análisis de la referida resolución de OSE y puntualmente de la expresión “a todo el personal”, en ella prevista, no puede resultar “ociosa”, por cuanto resulta fundamental para dilucidar el objeto de la litis, dado que es la norma cuya aplicación pretenden los accionantes, en tanto consi-deran que están comprendidos en su alcance subjetivo y que por ende les corresponde el pago de la compensación allí prevista.

La R/D No. 144/1996 es una norma unilateral, emanada de la propia demandada, lo que no debe desconocerse, así como tampoco se debe desco-nocer su tenor literal. Es sabido que el personal que trabaja para el Estado puede estar vinculado a éste por diversos tipos de contratación: funcionarios presupues-tados, personal eventual, funcionarios zafrales, etc. Por ende, si el organismo hubiese querido limitar el alcance de la R/D No. 144/1996, lo hubiera hecho. Si la resolución utilizó expresamente el término “personal” y no el término “funcionarios”, fue porque pretendió incluir a todas las modalidades de trabajo subordinado para OSE-UGD.

Tanto el a quo como el Tribunal fallan contrario a derecho, en virtud de una incorrecta o nula interpretación de la resolución en cuestión y por ende de lo pretendido por los actores, cuando estos reclaman un pago que no le pertenece al funcionario por su calidad de tal, sino a todo el personal de OSE independientemente de cuál sea su relación con la Administración. La resolución otorgó un beneficio a todo el “personal”, lo que lleva a analizar tal palabra y concluir que es toda persona que se desempeña en la organización (en el caso OSE).

De acuerdo a las reglas previstas en los arts. 17, 18 y 19 del Código Civil, cabe atender al tenor literal de la norma en estudio, más precisamente al significado de la expresión “per-sonal”, que es, en definitiva, la clave del asunto. Con-forme a la Real Academia Española, el vocablo “personal” significa “Conjunto de personas que trabajan en un mismo organismo, dependencia, fábrica, taller, etc.”.

d) Agravio por referencia temporal de la Resolución No. 144/1996.

Causa agravio a la recu-rrente el criterio de la Sede a quo, compartido por la Sala, según el cual no corresponde la aplicación de la Resolución No. 144/1996 por ser anterior en el tiempo a los contratos de trabajo celebrados por los actores.

La temporalidad no es un impedimento para el cobro de la compensación que los corresponde a los accionantes. Más aun considerando que ya existían normas previas a la R/D de OSE de 1996 que establecían diferencias entre funcionarios públicos y otros tipos de relacionamiento laboral con el Estado (por ejemplo, la Ley No. 15.809, de 1986, hacía la diferencia entre funcionarios presupuestados y contra-tados).

Las distintas modalidades de ingreso a la Administración ya existían con anterioridad a la Ley No. 17.556 y a la R/D No. 144/1996, por lo que si esta última pretendía compensar únicamente al funcionario público, debió haberlo esta-blecido expresamente y no referir en forma amplia al término “personal”. Sin embargo, la intención de OSE fue beneficiar con la compensación al personal, cualquiera sea la naturaleza de la vinculación.

Los actores dependen je-rárquicamente de las zonas comprendidas en el pago de la compensación, por lo que están incluidos en la resolu-ción, ya que no importa su condición de contratado, sino la calidad de personal que depende jerárquicamente. Por ende, les corresponde el pago de la compensación.

En definitiva, solicitó la recurrente que se case la sentencia atacada y se ampare la demanda en todos sus términos.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 1803/1811 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.

V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 1812) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 19 de marzo de 2021 (fs. 1816).

VI) De mandato verbal, con fecha 22 de marzo, se dispuso el pasaje a estudio por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR