Sentencia Definitiva nº 77/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 12 de Octubre de 2021

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. A.R.........O..-

VISTOS

para sentencia definitiva de segunda instancia, en autos: “1) AA ; 2) BB . JUICIO ORAL” (IUE: 395-63/2019) venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, a cargo respectivamente de los Dres. G.T. y J.G., contra la Sent. No 34/2021 dictada por la Dra. A.A.(., con intervención del Dr. R. De León (Adscripto Fiscalías Dptales. de Tacuarembó 1er Turno, y del representante de la víctima (Dr. N.M..

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 251/269) condenó a BB como autor de un delito de Homicidio agravado (art. 311.2 CP), y dos delitos de H. agravados (art. 341 numerales 1, 2 y 4) en reiteración real, a 22 años de penitenciaría; y a AA como autor de un delito de Homicidio y un delito de H. agravados (de igual forma), en reiteración real, a 21 años de penitenciaría. Computó la reincidencia para AA; y para BB, su buena conducta.

Fue dictada por J. Letrada de Primera Instancia de A. de 4º Turno (con competencia en Civil, Familia y Laboral), Dra.

A.A., luego de asumir competencia ante declinatoria del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 5º Turno (competente penal que sustanció el Juicio Oral), del que la S. subrogante recibiera las actuaciones el 17/3/2021, en virtud que su titular (Dra. C.G., por Decreto 2237 de 27/11/2020, anuló de oficio su Sentencia definitiva No 113/2020 (fs. 176/184). Ello, por entender que correspondía al advertir luego que por dada cuenta de 17/11/20 (fs. 188), se le informara que esta S. había dispuesto y comunicado la suspensión del juicio, en la pieza IUE 599-169/2021 por apelación de Res. 1907/2020 dictada por la Dra. G. en audiencia de juicio. De todo lo cual la J.a Subrogante previno a las partes -sin que éstas formularan observaciones en los recursos y su contestación-, informándoles (Resultando I de la recurrida) que dictaría nueva sentencia con lo que surge exclusivamente de los audios y del soporte papel .”

En lo demás, la S. remite a la correcta relación de actos procesales practicados en la S. de origen, realizada por la Subrogante también en ese Resultando, y se da por reproducida.

II) En su recurso (fs. 227/278), la Defensa de AA (Dr. G.T.) reclamó la absolución por vía principal; y alternativamente, el descarte de la premeditación, y pena menor.

A) No se probó la plataforma fáctica de la parte acusadora: - La recurrida no consideró el cúmulo probatorio obrante en la causa, del cual en forma alguna se puede llegar a una sentencia de condena, dado que la Fiscalía no logró probar plenamente o al menos con certeza razonable, que AA participó en el homicidio ni que sustrajo celular alguno. Por el principio de inocencia, AA no tenía la carga de probar hechos que justifiquen su inocencia, ya que dicho estado no debía de ser construido por esta parte sino destruido por la parte acusadora, quien tenía que probar la culpabilidad. Se debió decidir al respecto en base al principio in dubio pro reo, al ser claro que Fiscalía (con relación a AA) no logró arribar al estándar probatorio previsto en el artículo 142.1 del NCPP, esto es, plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y de la responsabilidad del imputado. - Se tuvo por probado que su defendido participó en la venta del celular Samsung J2 a su hijo, cuando esto fue desvirtuado por la testigo CC, al declarar: “le compré celular aBB y se lo vendí a AA...”. A solicitud de Fiscalía, AA aclaró: “…le compré a la mujer de mi padre...”, lo que no fue considerada en la recurrida. - Se dio por acreditado lo que según la Lic. DD le habría manifestado BB al entrevistarlo: se transcribe lo declarado por la perita, sin considerar el resto de la prueba. Resulta poco creíble la versión que supuestamente dio BB, de que se asustó y se fue a su casa: a) el celular J4 estuvo en poder de BB luego del homicidio de LL. En tal sentido véase lo declarado por los testigos DD, EE y FF; b) el arma calibre 32 fue ubicada en la casa de BB. – Fue tomado parcialmente lo declarado por la Lic. GG, no se tomó en cuenta su manifestación de que AA no “…pudo reflexionar cómo estaba llevando su vida en la cárcel (…) no pudo elaborar una imagen de sí mismo...”. Porque al ser consultado por un hecho de sangre en su infancia, AA “...mantuvo el mismo discurso desafectivizado...yo no indago sobre la autoría sino sobre el hecho…trato de hacerlo reflexionar en general...” - No puede dejarse de tener presente lo declarado por el propio Oficial FF al declarar: BB “...sí me manifestó, no en acta sino en forma personal, de que estaba implicado y que en esa implicancia estaba el Sr. AA" (...) esas manifestaciones las hizo en forma verbal…a mí”. La “a quo” hace caudal de lo declarado por el Oficial a cargo de la investigación a pesar de que admite no haber dejado constancia de un elemento fundamental como la supuesta confesión. Además, el Oficial a cargo tuvo errores, por ejemplo, al declarar que la Sra. CC “...declaró que BB había ido a la casa de AA que había llevado el arma. De que después salieron los dos de la casa de AA (...) nos aporta que ese celular fue AA que lo llevó hasta su casa, estamos hablando del J2...” Errores que también de manifiesto en las declaraciones de otros funcionarios policiales como GG quien declaró “… la Sra. CC sería la pareja de AA dio información (...) que la noche qué sucedieron los hechos AA había salido y había vuelto con dinero...”. - El Tribunal deberá tener presente que estas afirmaciones no condicen con los dichos de la propia testigo CC, quien declaró no saber quién llevó el arma (es más, declara que solo le había parecido que se trataba de un arma) y que el celular J2 se lo vendió BB: “...le compré el cel. a BB (...) Yo vi algo envuelto en una bolsa de nylon ... la parte negra que tenía me parecía un arma ... yo no vi cuando llevaron ni quien llevó”. Tampoco surge de la declaración de la citada testigo que BB y AA hubieren salido juntos del domicilio de este último, es más, preguntada por Fiscalía “... ¿Usted presume que AA se quedó en casa o salió? Yo no vi, en ese momento no vi (...) yo no vi ningún dinero...”. -Volviendo a la testigo CC, se dio como un hecho lo declarado en relación a que su defendido le daba Diazepan en la leche y que se habría dado cuenta porque le sintió un gusto. Estas manifestaciones resultan llamativas atento a que no habían sido realizadas por la testigo durante la investigación, al punto que no fueron consideradas por la parte acusadora. Tampoco estas afirmaciones se encuentran respaldadas por elemento probatorio alguno, a saber: no se acreditó que la declarante tomara esa medicación con anterioridad (es más, declaró que no se acordaba cuando la tomó por última vez), ni que sufriera una intervención quirúrgica tiempo atrás, ni que dicho medicamento (diluido en líquido) tuviere algún sabor particular, así como tampoco se probó en autos qué efectos tiene. - Con relación al arma incautada, la “a quo” consideró que “...si bien no es posible determinar que la misma disparó el proyectil que se le extrajo a el cuerpo de LL, hay elementos de convicción suficientes para llegar a esa conclusión.” Sin embargo, no surgen tales elementos de convicción, y de toda la prueba agregada se desprende la imposibilidad de concluir como dice el fallo. Según informes balísticos, “...Si bien es posible establecer si se efectuó o no disparos en un arma, debido a la presencia de los indicios dejados por el residuo que proporciona la pólvora quemada, no es posible establecer que tiempo hace que se efectuó el mismo…El “proyectil dubitado” fue disparado por un arma calibre 32, no presentando en su superficie elementos de utilidad para individualizar el arma que lo disparó”. Conclusiones que de forma alguna fueron desvirtuadas por ningún medio, razón por la cual de forma alguna se puede concluir como hizo la “a quo”. B) Falta de fundamento y de prueba de la predeterminación: - Tampoco surge acreditada una resolución criminal deliberada y mantenida en el tiempo de los imputados, necesarios para la la premeditación. Al igual que con relación a lo anteriormente expuesto, agravia el proceder de la “a quo” dado que no explicita en forma alguna en qué basa su decisión. En la recurrida se puede leer “…La prueba reunida lleva a concluir la existencia de un propósito criminal, que fue deliberado mantenido en el tiempo (...) Tenían ambos una intención criminal dilatada en el tiempo, reflexionando como perpetrarían el delito...”. Por el contrario, surge palmario que no se acreditó tal extremo, a tal punto que la “a quo” pretende suplir la omisión del M. Público que en alegatos de clausura entiende acreditada con testimonio de L.M., lo que es falso.

C) Pena excesiva : - La “a quo” condenó a un guarismo que -incluso con la predeterminación (a ser desestimada), supera ampliamente los parámetros jurisprudenciales. Ante la nueva orfandad argumentativa y sin perjuicio de la falta de sustento probatorio que respalde la agravante, la condena es excesiva.

III) En su recurso (fs. 279/294), la Defensa de BB (Dr. J.G., comenzó realizando A) Precisiones previas acerca de la falta de imparcialidad de la jueza del juicio oral:

- Durante la declaración de los testigos excediendo ampliamente las preguntas aclaratorias que le permitía el art. 158.3 CPP. - En el interrogatorio al oficial del caso (FF, Pistas 2 y 4 del 30/10/20), prácticamente lo dirigía ella, al punto que le pregunta por el nombre de alguien y al no saber ese dato, le dice al testigo “tranquilo” (Pista 2, 22:25). - Cuando Fiscalía pregunta al testigo por el celular J2, éste menciona que está en un sobre y la J.a pregunta a Fiscalía: “ ¿lo sacamos? ” (22:41). - Ante la observación de la Defensa a preguntas realizadas al Of....

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