Sentencia Definitiva nº 462/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 76/2016, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DURAZNO DE 3º TURNO Y SENTENCIA DFA 0008-000225/2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-114/2017.

RESULTANDO :

I) Con fecha 5 de diciembre de 2017, a fs. 17/24, compareció AA y promovió recurso de revisión contra las sentencias definitivas Nos. 72/2016 de fecha 23 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er. Turno y DFA 0008-000225/2017 de fecha 2 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, ambas recaídas en los autos IUE: 241-481/2014.

En su recurso de revisión alegó, en apretada síntesis, lo siguiente:

a).E. maniobras fraudulentas y colusión entre BB y CC S.A., en los autos en que se peticionó la acción de entrega de la cosa. Ambos sujetos tienen los mismos intereses y “fueron la misma cosa” desde siempre, extremo que recién pudo ser dejado al descubierto con la declaración de las personas que ilusoriamente son los dueños de la sociedad, esto es, los hijos de M., así como con la declaración del Escribano DD. En tal sentido, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, se declaró la inoponibilidad jurídica de CC S.A.

Si se examinan los autos tramitados ante el Juzgado de Durazno de 1er. Turno, IUE: 240-538/2015, queda muy en claro que BB fue quien pergeñó esta estafa procesal para quedarse con el Molino, en perjuicio de sus socios y hermanos.

El aquí compareciente denunció oportunamente la existencia de actos fraude-lentos ante el Juzgado Letrado de 3er. Turno, en autos IUE: 242-466/2000, actos fraudulentos que existieron y se siguieron dando por parte de BB. Allí se denunció que éste había montado una maniobra para que mediante una interpuesta persona, CC S.A., transformara el juicio en una simulación de proceso por el cual aquel, mediante un ardid doloso, pudiera adquirir a un muy bajo precio el bien que estaba siendo objeto del juicio y que era propiedad de EE, del cual el aquí recurrente era dueño del 50% de las acciones y sus bienes. El Tribunal rechazó la nulidad planteada en esos autos por cuestiones formales y luego se pudo obtener prueba fílmica que acredita que quien ejecutó y compró el JJ fue el propio BB, utilizando a CC.

b).E. distintas operativas fraudulentas, en distintos procesos.

A saber, en el IUE: 242-466/2000, BB al tomar conocimiento de cualquier decreto o resolución concurría personalmente al Juzgado a notificarse en la baranda, evitando con ello que se realizaran los cedulones correspondientes y en definitiva que los demás co-demandados tomaran conocimiento de los actos procesales.

Por su parte, en el expediente IUE: 242-481/2014, la maniobra dolosa ya estaba al descubierto y quedó demostrado que CC, FF y GG son empresas controladas por BB. Por otro lado, en plena etapa de ejecución del bien, realizó obras en el Molino, entre las que se destacan mejoras y construcciones en el sector de balanza, porque tenía claro que él sería quien se quedaría con el Molino mediante interpuesta persona. Todo esto se desprende de la declaración de los hijos de BB y de su escribano DD.

Solicitó el recurrente, como medida cautelar, la suspensión del desapoderamiento de la cosa. Y, en definitiva, peticionó que se haga lugar al recurso de revisión interpuesto y se anulen las sentencias individualizadas.

II) Mediante sentencia inter-locutoria Nº 435/2018 (fs. 39 y vto.), la Corporación no hizo lugar a la cautela solicitada.

III) Por auto Nº 969/2018 (fs. 42), la Corte resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.

IV) Mediante providencia Nº 1641/2018 (fs. 59), se emplazó a CC S.A. y a BB, a fin de que comparezcan a contestar el recurso de revisión interpuesto en el plazo de treinta días.

V) Los emplazados comparecie-ron a fs. 70/73 vto. y 75/78, respectivamente, contes-taron el recurso de revisión interpuesto y solicitaron, por las razones que invocaron, que se desestime en todos sus términos el medio impugnativo deducido.

VI) Por decreto Nº 1172/2020, dictado en audiencia de fecha 18 de febrero de 2021 (fs. 301/302), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 76).

VII) Advertida la Corporación que faltaba emplazar a HH S.R.L., por auto Nº 1494 de fecha 5 de noviembre de 2020, se dispuso revocar por contrario imperio el decreto Nº 1172/2020 y se emplazó a HH S.R.L. por el término de 30 días (fs. 308).

VIII) Por auto Nº 146 de fecha 23 de febrero de 2021, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros (fs. 316).

IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de revisión interpuesto, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.

II) En forma liminar, es del caso señalar que, frente al recurso de revisión interpuesto, la Corporación, por providencia Nº 2475 de fecha 20 de diciembre de 2017 ordenó al compareciente que acreditara haber cumplido con el plazo previsto en los artículos 285.1 y 285.3 del C.G.P.

En otras palabras, le solicitó que indique, con total precisión, el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada. Sin embargo, el recurrente no cumplió correctamente con lo ordenado, pues en forma liviana y escueta se limitó a señalar: “(...) los actos fraudulentos aún se siguen suscitando en tanto y en cuanto el señor BB sigue pretendiendo realizar actos de dominio sobre el inmueble cuyo desapoderamiento promoviera CC S.A.” (fs. 37).

En base a esta afirmación formulada por el recurrente, los escollos que debe saltear el recurso de revisión en trámite para su admisibilidad son dos: a) por un lado, debe analizarse si el recurso ingresó en tiempo hábil para poder ser examinado y resuelto por la Corporación (arts. 285.1 y 285.3 C.G.P.); b) por otro, debe determinarse si el señor AA, en virtud de los hechos relatados en su escrito, tuvo la posibilidad de hacer valer la causal de fraude o colusión por las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P., conforme lo dispuesto por el artículo 114 de dicho cuerpo normativo.

En cuanto al primer aspecto, cabe partir de lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P., norma que reza:

“Plazos.

285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.

285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede...

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