Sentencia Definitiva nº 85/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 11 de Noviembre de 2021

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para definitiva de segunda instancia en autos: “AA. UN DELITO CONTINUADO DE CERTIFICACIÓN FALSA POR FUNCIONARIO PÚBLICO” (IUE: 106-308/2010), venidos del Juzgado Letrado en lo Penal de 26º Turno, por apelación de la Defensa privada contra la S.. 43/2020, dictada por la Dra. Ma. N.T., con intervención de la Sr. Fiscal Dr. G.R..

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 1072/1079), cuya correcta relación de actos procesales se da por reproducida, condenó a la acusada (oriental, soltera, 39 años, escribana, sin antecedentes) como autora de un delito continuado de Certificación falsa por funcionario público, a 23 meses de prisión. Computó la primariedad y la continuidad como. El fallo amparó la acusación, que la Defensa no contestó (fs. 1064/1070).

II) Ésta interpuso recurso de apelación al tiempo que expresó los siguientes agravios (fs. 1085/1088) para que “… se acoja la prescripción operada poniendo fin al proceso y haciendo cesar la detención de mi defendida ”. Dijo : a) surge de obrados y ampliamente descriptos en la sentencia, que se trata de actuaciones realizadas por la profesional en el año 2005 (cuando tenía 6 meses de ejercicio profesional). Los hechos fueron denunciados en diciembre de 2010, 5 años después y muy convenientemente, luego de la muerte del que obrara como P. de la referida SA; b) el ilícito se encuentra irremediablemente prescripto ab initio en virtud del art. 117 CP, al haber transcurrido 4 años de la pena solicitada por el M.P. e impuesta 8 años después de los hechos. La prescripción extingue el delito y de acuerdo al art. 124 CP debe declararse de oficio una vez advertida ya que es un instituto de orden público irrenunciable a las partes y constituye una defensa a la seguridad jurídica; c) prestigiosa jurisprudencia es conteste en que los plazos de prescripción se determinan en base a una pena abstracta, dependiendo de los guarismos fijados, en el caso, 23 meses de prisión. Y esto nos ubica en el último apartado del art. 117: “Cuando hubiere comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden”. La salvedad es que la sentencia recayó 8 años después; d) la prescripción extingue el delito por el simple transcurso del plazo, pues la ley impone al juez que una vez advertidos de tal extremo, así lo declare; e) el art. 75 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país, recoge inequívocamente como uno de los principios fundamentales del Derecho Penal moderno y garantiza, la duración razonable en los procesos. Su defendida ha sufrido una prisión ad perpetuam, sujeta a este proceso penal durante 10 años, cuando su actuación, correctamente relatada en autos, data de 2005. A estar a la condena que se le impone y se le hace cumplir 13 años después, no podría siquiera pensarse en que el proceso tuvo un plazo razonable; f) además, AA se encuentra gravemente enferma, como lo releva el dictamen forense que se adjunta. Su diagnóstico es irreversible y amerita la jubilación por enfermedad a los 46 años, siendo titular de un hogar monoparental con una hija de 9 años a cargo, sin familiares (padres fallecidos), por lo que el pronóstico amerita la aplicación de normas humanitarias.

III) Al evacuar el traslado (fs. 1090/1091), el M.P. contestó : a) comparece la Defensa manifestando extemporáneamente los fundamentos que debiera realizar en el plazo concedido para los agravios, tal como manda el art. 253 CPP; b) del extenso dictamen fiscal vertido oportunamente por Vista No 1.671/2015 (fs. 639/645), surge que ya existían accionamientos por los damnificados tendientes a investigar la conducta de la encausada entre otros involucrados en los complejos negocios y escrituraciones practicadas; por lo que el plazo de la prescripción fue en su caso interrumpido; c) por otra parte, la prescripción es como bien dice la Defensa, el transcurso de tiempo sin que haya ninguna actividad y/o además el encartado no esté habido: no es el caso de obrados; d) tampoco corresponde estar de manera alguna para determinar la prescripción del art. 117 eiusdem , a la pena impuesta en la sentencia, sino solo en el caso en que hubiere comenzado la prescripción delictual por ausencia del justiciable y la objeción a promover un juicio en rebeldía.

VI) Recibidos los autos, se citó para sentencia y previo pasaje a estudio, la misma fue acordada en legal forma.

CONSIDERANDO

I) Que se habrá de declarar la prescripción del delito imputado y por lo tanto se revocará la sentencia de condena impuesta, disponiéndose la libertad definitiva de la condenada en virtud de los fundamentos que se indicarán a continuación.

II) Así mismo, y previo al análisis de dicha cuestión, debe señalarse que se observa que la Defensa erró al comparecer a interponer el recurso de apelación (fs. 1085 y ss) en tanto lo hizo sin anunciar previamente el recurso,(art. 253 C.P.P.) fundando directamente sus agravios, el 24/6/2020, fuera de plazo, lo que de todas formas no fue observado por la sede a quo ni motivó recurso alguno de la Fiscalía. Sin perjuicio de ello, también surge de autos que recién la imputada fue notificada de la sentencia definitiva el 24/09/2020 o sea que a ese momento el plazo para apelar, por su parte, estaba vigente. Siendo así, y desde que ésta nada señaló en cuanto al punto a título personal, cabe tener por ratificado lo actuado por su defensa en cuanto a la interposición del recurso de apelación, no siendo un vicio insubsanable que se hayan formulado directamente agravios en lugar de hacerlo con posterioridad al anuncio.

Por tales motivos, la Sala considerará el recurso y habrá de analizar, como ya se dijera, los agravios formulados, que versaron sobre la eventual prescripción del delito que dio mérito a la condena.

III) Debe tenerse presente que en el caso, habiéndose impuesto una condena inferior a tres años de penitenciaría, los agravios restringen el contenido de la Alzada, por tratarse de una condena donde -conforme arts. 253 y 255 CPP- “...la interposición del recurso de apelación es facultativo del agente o de la defensa; y, en su caso, delimitar los agravios presuntivamente inferidos en la sentencia de primera instancia ” (Bolani, Reflexiones sobre el proceso penal uruguayo, “En homenaje a la ilustre personalidad del Dr. C.D.P.. Cuatro temas actuales de las Ciencias Jurídicas. Asociación de Magistrados Judiciales del Uruguay, Montevideo, 1974-74, p. 42. Cfm. SCJ, S.. Nº 727/1996, LJU 13.122; de la Sala, S.. Nº. 200/1975; S.. Nº 356/2007, LJU 15.775, entre otras).

Siendo así, solo debe considerar la Sala si se verificó o no la prescripción del delito alegada por la Defensa, cuestión que en definitiva puede incluso ser declarada de oficio aunque el reo no la reclame (art. 125 C.P).

Por su parte, como se indicara, es intangible la siguiente plataforma fáctica que la recurrida -con la demanda- dio por acreditada: “...A) el denunciante, Sr. BB es tenedor del 100% de las acciones de la empresa CC S.A. (certificado notarial de fs. 7) y en tal calidad pone en conocimiento de la Sede el accionar de la indagada, Escribana AA respecto de dos bienes inmuebles propiedad de dicha sociedad (denuncia de fs. 1 a 6). B) D. protocolo de la Escribana AA correspondiente a los años 2004 y 2005, el que se encuentra como prueba en la caja fuerte del Juzgado, emerge con el N°7 a fs. 17, la escritura de Dación en pago extendida el 24 de julio de 2005 entre CC S.A. y la Sra. DD, en la cual se consigna en la cláusula primera como antecedente que “La señora DD dio en préstamo a CC SOCIEDAD ANONIMA, la suma de pesos uruguayos siete millones trescientos veintitrés mil quinientos sesenta y cinco, con diez centésimos, según resulta del inventario general de todos los bienes y valores de la mencionada sociedad al treinta y uno de marzo del mil novecientos ochenta y siete, la que se documentó en un vale suscrito por el representante legal de CC SOCIEDAD ANÓNIMA, y a su nombre, por la suma de dólares americanos ochenta mil, con vencimiento el día 10 de febrero de 2003, pactándose un interés compensatorio del cuatro por ciento anual, hasta su efectivo pago”. En la cláusula segunda se establece: “CC SOCIEDAD ANÓNIMA Y DD, convienen y declaran que al día de hoy, la suma adeudada con más su interés compensatorio pactado, asciende a la suma de pesos uruguayos quinientos cincuenta y dos mil, y ante la imposibilidad de la primera de cumplir con su...

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