Sentencia Definitiva nº 184/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 10 de Noviembre de 2021

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. 184/2021 – IUE: 2-49095/2021.

Montevideo, 10 de noviembre de 2021.-

Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..

Vistos:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-49095/2021,

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte actora a fs. 102-114, contra la sentencia definitiva Nº

75/2021 del 22 de octubre de 2021 de fs. 85-100, dictada por el Sr. Juez Letrado de

Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. D.R..

Resultando:

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales

útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó

la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se desestimó

la demanda respecto del Ministerio de Salud.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora,

quien en escrito de fs. 102-114 manifestó que le agravia el fallo desestimatorio,

reseñando que se promovió la presente acción de amparo a efectos de obtener

el medicamento RIBOCICLIB, el que necesita por indicación del médico

tratante luego de haber recorrido ineficazmente otras alternativas terapéuticas.

Así, surge acreditado en autos, específicamente de la declaración de la testigo

médico tratante Dra. D.A. que esta medicación es la mejor opción

válida en este momento.

Agregó que el RIBOCICLIB fue registrado en el país por lo que las personas que

cuenten con los recursos suficientes pueden adquirir el mismo, pero no se lo ha

incluido en el Fondo Terapéutico de Medicamentos – FTM -.

Manifestó que le agravia que se haya estimando la falta de legitimación pasiva del

FNR, porque éste incluso financia medicamentos no registrados, lo que hace caer

cualquier defensa basada en que el medicamento no está registrado o incluido en el

FTM. Así, sostuvo que el FNR es una institución creada con carácter de persona

pública no estatal, que brinda cobertura financiera a medicamentos de alto costo

para la población en cumplimiento del mandato constitucional que exige

salvaguardar el derecho a la salud como soporte del derecho a la vida digna. Por

tanto, junto al MSP, integra el conglomerado de instituciones creadas por la ley para

dar concreta satisfacción al referido derecho. Sostuvo que el FNR incurre en

ilegitimidad manifiesta al negarle a la actora la única posibilidad de paliar su

enfermedad y mejorar su calidad de vida, violentando el mandato constitucional

establecido en el artículo 44 de la Carta.

Agregó que le agravia que se entienda que no se configuró ilegitimidad manifiesta en

el caso de obrados, porque si se sigue el razonamiento de que si el fármaco no está

incluido en el FTM no hay ilegitimidad manifiesta, el mandato constitucional se

encontraría limitado a los medicamentos allí incluidos, vulnerándose los derechos

fundamentales. Agregó que no existe en obrados argumento alguno respecto a la no

procedencia de la indicación, ni a la falta de efectividad del fármaco para la patología

del actor, todo lo que fue acreditado en autos.

Agregó que le agravia la interpretación jurídica que se realiza en cuanto al rol del

Poder Judicial. Indicó que la Ley de Urgente Consideración creó un rubro para la

financiación de medicamentos por condena judicial, lo que tira por tierra el

argumento de que el Poder Judicial no puede inmiscuirse en las competencias de

los demás poderes.

Finalmente, expresó que no se han acreditado en autos las razones de interés

general invocadas en la recurrida, así como el falso argumento del riesgo en la

sustentabilidad del sistema.

Concluyó que se desestima el fundamento de la ausencia de perspectiva de género

en las políticas públicas, siendo que no se incluye el medicamento que beneficia al

mayor número de mujeres en el país y que constituye la principal causa de muerte

entre ellas.

3. La codemandada Fondo Nacional de Recursos – FNR - evacuó el traslado de

la apelación conferido en escrito de fs. 119-120 v. manifestando que discrepa

con la interpretación del artículo 409 de la Ley Nº 19.889 en tanto no delegaba

en el FNR un procedimiento de registro o inclusión, lo que sigue siendo

cometido natural de la autoridad sanitaria. Destacó que, de todos modos, la

norma fue derogada por los artículos 682 a 684 de la Ley Nº 19.924.

Agregó que conforme al marco normativo vigente, el FNR carece de legitimación

pasiva en obrados y no ha incurrido en ilegitimidad manifiesta ya que el

medicamento RIBOCICLIB no se encuentra incluido en el FTM.

4. La codemandada Ministerio de Salud evacuó el traslado de la apelación

conferido en escrito de fs. 122-128 v. manifestando que en la recurrida se hace

un detalle de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta, ya que se está dando

una receta médica por encima de toda la reglamentación que regula los

medicamentos.

Manifestó que también debe desestimarse los agravios respecto al principio de

separación de poderes, así como el que ataca el argumento de la sustentabilidad del

sistema.

Finalmente sostuvo, respecto al agravio sobre la perspectiva de género, que el a quo

hace un correcto análisis de que no se dan los extremos invocados por la parte

actora.

5. Por providencia Nº 2676/2021 del 8 de noviembre de 2021 (fs. 129), se

franqueó el recurso de apelación, habiendo el tribunal recibido los autos el 9

de noviembre de 2021 (fs. 133 v.).Tras el pasaje a estudio, puestos al Acuerdo

y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.

Considerando:

I. La S., por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de

revocar la apelada en cuanto desestima la demanda respecto del MS y

confirmará en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva del

FNR; todo conforme a lo que se expone a continuación.

II.Con relación a la falta de legitimación pasiva de los demandados:

El derecho a la salud (en este caso estrechamente vinculado con el derecho a la

vida) está garantizado por la Constitución Vigente de la República y por normas de

fuente internacional (Declaración Universal de DDHH, arts. 3 y 25; Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 que dice: “1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al

disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”; Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, art. 6 inc.1; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4 y

5).

La Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales que establece estándares para el derecho a la salud, señala: …b)

Accesibilidad. La infraestructura y los servicios de salud deben ser accesibles a

todas las personas sin discriminación. Esto incluye…2) Accesibilidad económica.

Todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de

salud independiente de sus ingresos”.

El Ministerio de Salud, actúa en este proceso como representante del Estado,

obligado constitucionalmente a proporcionar los medios de prevención y asistencia a

los indigentes o carentes de recursos suficientes. En el caso, el Ministerio de Salud,

lo hace en función de lo dispuesto por el art. 44 de la Constitución Nacional.

Por tanto, no puede dudarse que el Ministerio de Salud, se encuentra legitimado

pasivamente en la causa.

En cambio, la S. tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de

legitimación del FNR en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos

no incluidos en el FTM, como es el caso del medicamento RIBOCICLIB solicitado en

estas actuaciones.

Al respecto, son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre

muchas otras- en sentencia de esta S. Nº 136/2021 en la que se expusiera: “son

perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre muchas otras- en

sentencia Nº 160/2018: “Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en

sentencia Nº 83/2012:

“El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no

estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a

prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y

medicamentos que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un

procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora

sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de

Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder

Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de

Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los

respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como

expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la

inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos

únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en

materia de salud.

“Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los

cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le

impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario

Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio

del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines

previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco

“cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria

del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima sino

que se ajusta a la normativa vigente.

“Como destaca el Ministro Dr. E.V., no existe un derecho subjetivo de

la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de

...

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