Sentencia Definitiva nº 547/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ MARÍA E.R.R. Y TODO OTRO SUCESOR DE R.Y.P.R. - RESCISIÓN DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PADRÓN 92544/030 (MONTEVIDEO) - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 14 Y 26 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL NRO. 13.298”, IUE: 2-7031/2018 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por las Sras. M.E.R. y M.C.R. y;

RESULTANDO:

I) En el marco del proceso de rescisión de adjudicación de la vivienda padrón Nº 92.544 (Montevideo) promovido por la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 18º Turno, contra los sucesores de R.R. y P.R. (fs. 148/149), se presentaron M.E.R. y M.C.R. (sucesores), a contestar la demanda y a oponer la excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 14 y 26 del Decreto Departamental Nº 13.298, de fecha 11 de marzo de 1965 (fs. 195/219 vta.).

En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad planteada, las promotoras manifes-taron, en síntesis, lo siguiente:

a) En lo inicial, expre-saron que el acto-regla hostilizado es formal y mate-rialmente un Decreto Departamental con fuerza de Ley en su Jurisdicción, pasible de ser controlado en su compa-tibilidad con la Constitución de la República en el marco de la presente impugnación.

b) Seguidamente, adujeron que, a la luz del art. 8 de la Constitución de la República, no cabe dudas acerca de que las normas impugnadas (arts. 14 y 26) no cumplen las condiciones de razonabilidad e igualdad que habilitarían al Legislador a efectuar un distingo, como excepción a la regla establecida en nuestro derecho por el principio de igualdad. Del art. 14 surge que el adjudicatario (en este caso los herederos), a los efectos de que no se les rescinda el derecho que adquieren, deben: i) escriturar el inmueble/unidad, en la fecha que determine una de las partes: la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO; ii) y si no lo hacen, la causa de justificación debe ser suficiente, a criterio de una de las partes, también la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.

Por lo tanto, existe una condición que debe cumplir el adjudicatario, bajo pena de rescindirse el contrato de compraventa, condición que determina una sola de las partes, cuya justificación de incumplimiento también lo resuelve la misma parte. En tal sentido, argumentaron que dicha cláusula atenta contra la igualdad de las partes en sede constitucional y contractual; viola, además, la certeza jurídica que debe regir la relación contractual.

Puntualizaron que el cum-plimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contrayentes (arts. 1253, 1291, 1560 y 1561 del Código Civil); de suceder -como en el caso- provocaría un desequilibrio relevante en la relación contractual en claro perjuicio para la otra parte (comprador), lo que trae aparejado la inconstitu-cionalidad de la norma, que otorga un derecho a uno solo de los contratantes (INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO).

Indicaron que el art. 14 configura, además, un claro abuso de Derecho a favor de la actora. Precisaron que el principio de igualdad regulado por el art. 8 de la Constitución de la República, tiene insertas indirectamente las normas de Derecho Civil a las cuales las partes deben atenerse. Al respecto, el art. 1291 inc. 2 del Código Civil pone en evidencia la vigencia de este principio general fun-damental del Derecho, considerado como norma imperativa de orden público. La buena fe es una directiva de conducta debida en parámetros de lealtad, honestidad, diligencia, que se presentan en un plano subjetivo y en otro objetivo.

Añadieron que similares fundamentos deben aplicarse para el art. 26, por cuanto establece una facultad rescisoria solo ante el incumplimiento del comprador y a favor de la actora, por lo tanto también es inconstitucional.

c) Por último, relataron que R.R. adquirió por modo compraventa el inmueble padrón Nº 92.544/030. El precio fue integrado en su totalidad. El comprador mencionado falleció el 19/3/1991, siendo de estado civil casado con P.R., quien falleciera el 1/10/2003. Al momento del fallecimiento de R.R., su cónyuge tendría sus derechos sobre los gananciales o porción conyugal, y sus hijos lo sucederían (art. 1025 del Código Civil), adquiriendo la propiedad del inmueble, conforme a lo dispuesto por el art. 1039 del mismo plexo normativo. Entonces, indicaron, los herederos del causante adqui-rieron el derecho de propiedad sobre el inmueble. Aseve-raron que esos derechos adquiridos quieren ser vulne-rados por la actora, aplicando normas absolutamente inconstitucionales. Anotaron que el art. 14 vulnera los arts. 7 y 32 de la Constitución de la República, en tanto configura una pérdida de disposición del inmueble, privando de la propiedad a los herederos del causante y titulares de tales derechos; dicha pérdida no está fundada en razones de interés general y no se prevé una justa y previa compensación por la pérdida del bien.

Asimismo, aseveraron que el art. 26 del Decreto Departamental es inconstitucional ya que viola el art. 32 de la Constitución de la República, en cuanto expresa que la privación del derecho de propiedad establecido por una Ley en los casos de necesidad y utilidad pública, debe hacerse recibiendo siempre una justa y previa compensación. Destacaron que el 50% de las cantidades pagadas por amortización, deducidos los gastos necesarios para el reacondicionamiento del inmueble (como lo expresa el art. 26), no es una justa compensación, máxime cuando la propia INTENDENCIA reconoce en su demanda que R.R. había abonado todo el precio pactado. Refi-rieron que la inconstitucionalidad de esta norma es clara, porque sin ninguna motivación se reduce a un 50% la devolución del monto abonado por el comprador.

II) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 221 y 224), fueron recibidos el día 2 de diciembre de 2020 (fs. 225), por providencia Nº 1.735, de fecha 10 de diciembre de 2020, se ordenó conferir traslado a la parte actora (fs. 226), el que evacuó y bregó por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta (fs. 232/237 vta.).

III) Cumplida la etapa de ale-gatos (fs. 250 y 254), por providencia Nº 643, de fecha 29 de julio de 2021, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 256) la que, finalmente, se acordó dictar en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opues-ta, con costas de precepto (art. 523 del C.G.P.).

II) Sobre si el Decreto Depar-tamental que contiene las normas impugnadas, es un “Decreto Departamental con fuerza de Ley en su Jurisdicción”

La parte demandada, contra el parecer de la actora (fs. 233/234), comenzó argumentando que el Decreto Departamental Nº 13.298, aprobado el día 11 de marzo de 1965, por la Junta Departamental de Montevideo y promulgado por el Inten-dente por Resolución Nº 31.926, de fecha 11 de marzo de 1965 (fs. 190 vta.), es formal y materialmente un acto legislativo departamental (“Decreto Departamental con fuerza de Ley en su Jurisdicción”) y, como tal, sus normas son pasibles de ser controladas en su compati-bilidad con la Constitución de la República en el marco del presente proceso de inconstitucionalidad.

Primeramente, corresponde emitir pronunciamiento sobre dicha cuestión, puesto que de su resolución dependerá la suerte de la excepción.

Pues bien, la Corte tiene admitido que, conforme a lo dispuesto en los arts. 256 a 260 de la Constitución de la República, el proceso de declaración de inconstitucionalidad de la Ley se estruc-turó a efectos de impugnar la regularidad constitucional de dos tipos de...

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