Sentencia Definitiva Nº 106/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ROVIRA, RUPERTO Y OTROS C/ BELASAY S.A. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ Nº 46/2022 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2022”, IUE: 1-10/2023.


RESULTANDO:


I) Con fecha 17 de febrero de 2023, a fs. 5/10 vto., compareció un conjunto de ciudadanos de las localidades de Tambores, Valle Edén y Piedra Sola, situadas en los límites de los departamentos de Paysandú y Tacuarembó, a efectos de promover, contra BELASAY SA, acción de inconstituciona-lidad del Decreto de la Junta Departamental de Tacuarembó Nº 46/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022.


Expresaron que la disposi-ción impugnada aprobó la Revisión Parcial de las “Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del Departamento de Tacuarembó”, Decreto Nº 28/2016 de la Junta Departamental de Tacuarembó, modificando la redacción del art. 20 de este último decreto y autorizando que 100 hectáreas del padrón rural Nº 10.317 de dicho departamento pasen a categorizarse como “Suburbano Industrial”, con destino a la instalación de una planta de producción de hidrógeno verde y sus derivados, asociada a un parque eólico-solar. Apuntaron que consideran inconstitucional: a) el art. 1 del decreto Nº 46/2022 en su párrafo inicial, sólo en lo referido a la modificación del art. 20 de las “Directrices”; b) toda la nueva redacción que se da al art. 20 de las “Directrices”.


Señalaron que la norma departamental atacada vulnera lo establecido en el art. 47 de la Constitución, que define el interés general de nuestro país en la protección del medio ambiente, vincula el elemento agua con el derecho a la vida, consagra el acceso al agua potable y saneamiento como un derecho humano fundamental y otorga pautas para una política nacional de aguas y saneamiento, entre otros contenidos.


En cuanto a la legiti-mación activa, expresaron que, además de tratarse de un típico caso de intereses difusos, lo que determina que cualquier ciudadano uruguayo y del mundo podría tener un legítimo interés en acompañar esta acción, en el particular los accionantes son ciudadanos del área de influencia directa que la propia empresa consignó en su proyecto, es decir, las zonas de Tambores, Valle Edén y Piedra Sola, en los límites de los departamentos de Paysandú y Tacuarembó.


Enfatizaron que la parte de la norma que se impugna como inconstitucional es justamente aquella que no tiene la necesaria nota de generalidad que las normas deberían tener, es decir, aquella parte que modificó específicamente las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial en atención al interés de la empresa, BELASAY SA, que la propia norma impugnada nombra en su primer Considerando.


Reconocieron que la Ley Nº 18.308 (Ley de Ordenamiento Territorial) prevé “salvoconductos” para instaurar la ficción jurídica de que una zona eminentemente rural pueda considerarse suburbana e industrial, extremo que no es objeto de reproche en el presente accionamiento. Agregaron que tampoco se cuestionan aspectos más sustanciales, como que un parque eólico que cubra una superficie de 4.000 hectáreas puede alterar los hábitos y conducta de parte de la fauna, como las aves de la zona, que el transporte de toneladas de metanol desde el centro norte del país hasta el puerto más cercano puede generar derrames y, paradójicamente, muchas emisiones de carbono (lo que se dice que se quiere solucionar), así como que el eventual arribo de un número significativo de trabajadores para las construcciones necesarias podría generar problemas de índole social en el lugar.


A su entender, la norma impugnada es inconstitucional dado que se modifica específicamente la Directriz Departamental para un emprendimiento extranjero de hidrógeno verde y sus derivados, emprendimiento que es violatorio de la Política Nacional de Aguas que debe tener nuestro país. Lo inconstitucional es el “para qué” de la norma, que fuera clara y públicamente explicitado por la propia empresa solicitante, especialmente en lo que refiere al destino del agua a utilizarse.


Señalaron que, de la documentación presentada por la empresa, surgen informaciones de relevancia para el análisis de la presente acción. A saber: a) que se trata de un emprendimiento privado; b) que se trata de un emprendimiento extranjero (alemán), para obtener un producto (hidrógeno) con destino a ser llevado al extranjero (Alemania); c) que se harán perforaciones en el acuífero G. para obtener agua; d) que la empresa utilizará 29.000 litros de agua por hora; e) que, a través del mecanismo de electrolisis, aislará hidrógeno que luego conducirá a su lejano destino final bajo la forma de metanol.


Sostuvieron que, sobre la base de la información brindada por la propia empresa solicitante, cabe concluir que el decreto atacado es violatorio del art. 47 de la Constitución.


Destacaron que el proyecto de la empresa claramente señala que se harán perforaciones a los efectos de obtener agua, pese a lo cual, paradójicamente, la norma impugnada, en la nueva redacción del art. 20 de las Directrices, establece en el literal e) la condición de que no se extraiga agua de los cursos naturales superficiales ni de reservorios subterráneos cerrados para suministro. Afirmaron que, de esta manera, no queda otra opción que concluir que los ediles que votaron esta norma no leyeron el proyecto de la empresa o, habiéndolo leído, no lo comprendieron, pues de lo contrario deberían explicar de dónde se extraerá el agua si no es de reservorios subterráneos. Es una norma que autoriza a realizar lo que dice querer proteger. Esta redacción no es beneficiosa ni siquiera para la empresa involucrada, porque la condición que impone el literal e) no la podrá cumplir, lo cual le quita certeza jurídica y será pasible de otro tipo de impugnaciones.


Enfatizaron que la empresa relativizó los 29.000 litros de agua por hora que utilizarán una vez puesta en funcionamiento la planta, al indicar que esa cantidad es mucho menos de lo que extraen, por ejemplo, las piscinas termales. A juicio de los comparecientes, las piscinas termales extraen un agua que permanece dentro del ciclo del agua, mientras que los 29.000 litros de agua que extraerá por hora la empresa solicitante del proyecto será agua que dejará de ser tal.


Añadieron que el agua del que se está hablando en el caso es agua dulce, pura y finita, lo que obliga a tener un uso sustentable de dicho recurso, en solidaridad con nuestras futuras generaciones.


En definitiva, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del Decreto de la Junta Departamental de Tacuarembó Nº 46/2022, en lo que refiere específicamente a la modificación de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del departamento de Tacuarembó, para permitir el cambio de categorización de parte del padrón rural Nº 10.317 de Tacuarembó, para la producción de hidrógeno verde.


II) Conferido el traslado de rigor, compareció a fs. 130/150 vto. la demandada BELASAY SA y opuso excepción de falta de legitimación activa, en el entendido de que los comparecientes no poseen un interés directo y personal, en tanto el interés difuso alegado por aquellos se da de bruces con el interés personal y directo requerido para promover una acción de inconstitucionalidad.


En subsidio de lo anterior, enfatizaron que la acción promovida no cumple con los requisitos exigidos por la Suprema Corte de Justicia para prosperar, lo que fundaron en los siguientes aspectos: a) existe una presunción de constitucionalidad de la ley o decreto con fuerza de ley en su jurisdicción, que en el caso no ha sido derribada por los argumentos expuestos por la parte actora; b) no existe incompatibilidad alguna entre el decreto impugnado y la Constitución; c) la Corte debe juzgar la validez constitucional de la disposición y no su mérito; d) la norma atacada no vulnera el art. 47 de la Constitución en ninguno de sus pasajes; e) tampoco resulta violatorio del art. 8 de la Constitución.


En definitiva, abogó por la desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad promovida.


III) Diligenciada la prueba y recibidos los alegatos, se dictó el decreto Nº 976 de fecha 15 de agosto de 2023 (fs. 1299), por el que se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.


IV) Con fecha 11 de setiembre de 2023, los co-actores L.O., M.I.G. y F.B. presentaron escrito de desistimiento del proceso (fs. 1305 y vto.).


V) Por sentencia interlocu-toria Nº 1443/2023 de fecha 19 de octubre de 2023, se tuvo a los referidos comparecientes por desistidos del proceso (fs. 1311).


VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, en mérito a los fundamentos que se expresarán.


II.- Respecto al contenido de la disposición impugnada.


Los accionantes tacharon de inconstitucional el Decreto de la Junta Departamental de Tacuarembó Nº 46/2022 de fecha 11 de noviembre de 2022.


De sus Considerando surge que, en virtud de la solicitud presentada por la empresa BELASAY SA para la instalación de una planta industrial en la zona de Tambores, padrón Nº 10.317 de Tacuarembó, surgió la necesidad de adecuar el uso del suelo, mediante una revisión parcial de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, que permitiera la recategorización del uso del suelo. Así, el Ejecutivo Departamental autorizó el inicio del proceso de revisión parcial de las referidas Directrices, que fueran oportunamente aprobadas por decreto Nº 28/2016


Acto seguido, se celebró audiencia pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 18.308. Se contó con resolución del Ministerio de Ambiente, por la que se aprobó...

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