Sentencia Interlocutoria nº 438/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 19 de Noviembre de 2021

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 438/2021 19/11/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno

Ministro redactor: P.H.

Ministros firmantes: D.. Á.F., R.S. y P.H..-

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “CABRERA CASSANI, N. y otros c/ NEIROTTI RIVERO, R. y otro – DAÑOS y PERJUICIOS – IUE 2-24523/2020” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias interlocutorias nro. 1558 del 7/VIII/2020 y nro. 674 del 26/IV/2021, dictadas por el Sr. Juez Letrado Suplente – de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dr. T.E..-

R E S U L T A N D O:

1) Que la sentencia interlocutoria nro. 1558 del 7/VIII/2020 (fs. 94), recayó a propósito de recurso de ampliación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia interlocutoria nro. 1495 del 4/VIII/2020, desestimó solicitud de desglose de las actas notariales de fs. 81 y 82 y ordenó a la Oficina Actuaria informar sobre notificación de providencia autorizada a ser realizada por escribano, obrante de fs. 90 a fs. 92.-

2) Que a fs. 95 y 96 compareció la parte actora e interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia nro. 1558/2020 y afirmó: (a) la posición de la Sede es errada y no existe norma que la respalde, ya que el artículo 72.4 del Código General del Proceso habilita desglose de documentos con sustitución por testimonio de ésta; (b) el interés de la parte actora deriva que a propósito de la notificación por escribano practicada se incurrió en error formal subsanable, que no invalidó su contenido, siendo su interés subsanar aquél; y (c) la notificación no puede anularse ya que la parte demandada tomó conocimiento de este pleito por medio de escribana.- Solicitó que se revoque la recurrida y se desglosen las actas de fs. 81 y 82.-

Por auto nro. 1693 del 19/VIII/2020 se confirió traslado de estos recursos a la parte demandada, el que fue evacuado a fs. 491 y 492 y a fs. 494 y 495.- Se manifestó en síntesis: (a) se dictó providencia que habilitó corrección de error, al habilitar la nueva notificación de auto que confirió traslado de la demanda; y (b) la parte actora peticionó esta nueva notificación y consintió su realización, por lo que no puede ahora volver sobre sus pasos y pretender que se reconozca efecto interruptivo a la notificación que ella misma admitió como inútil, lo que determinaría incongruencia y violación del principio del debido proceso.-

Por providencia nro. 2321 del 20/X/2020 se mantuvo la recurrida y se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo y ordenó la formación de pieza separada, que según surge de obrados, nunca se cumplió.-

3) Que por sentencia interlocutoria nro. 674 del 26/IV/2021 (fs. 525 vto. a fs. 527), dictada en el ámbito del despacho saneador de la audiencia preliminar: (a) se amparó la excepción de prescripción extintiva interpuesta por el co-demandado Dr. R.A.N.R. y declaró prescriptos los créditos reclamados por la parte actora; (b) se amparó la excepción de prescripción extintiva interpuesta por el restante co-demandado Círculo Católico de Obreros del Uruguay respecto de los créditos reclamados por las co-actoras Sras. Victoria H.C.D. y Y.J.P.C. y declaró prescriptos los créditos por ésta pretendidos; y (c) desestimó la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Círculo Católico de Obreros del Uruguay respecto del co-actor Sr. N.C.C..-

La parte actora anunció la interposición del recurso de apelación (fs. 527 vto.), lo que por providencia nro. 675/2021 se tuvo presente.-

4) Que de fs. 529 a fs. 534 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación e indicó como agravió el amparo parcial de la excepción previa de prescripción interpuesta por la contraria.- Fundamentó el mismo en: (a) en la hostigada se amparó la prescripción de la acción promovida en sede de responsabilidad extracontractual por las co-actoras Victoria Cassani y Y.P. respecto del co-demandado Dr. R.A.N.R. y respecto del co-demandado Círculo Católico de Obreros del Uruguay; (b) la apelada incurrió en error en cuanto a la fecha a partir de la cual computó el plazo de prescripción así como la consideración del hecho ilícito que da inicio al cómputo respectivo; (c) en el escrito de demanda se basó el cuestionamiento de la actuación de los integrantes de la parte demandada no exclusivamente a la cirugía practicada por el Dr. R.N. el día 5/V/2016 sino a todo lo ocurrido con posterioridad a esa intervención y hasta el fallecimiento del paciente L.A.C.L. ocurrido el 20/VII/2016, fecha en que finalizó el proceso asistencial deficitario; (d) por esto, no puede considerarse a la fecha de la cirugía como de ocurrencia del hecho ilícito en la medida que se trató de un incumplimiento continuado y dilatado en el tiempo que se materializó en constantes omisiones que determinaron el deceso del paciente: lo determinante de la acción no puede ubicarse en un acto concreto sino en la sucesión de omisiones luego de la cirugía y no tampoco refieren exclusivamente a ésta: no interpretación adecuada de síntomas (vinculados a post operatorio), no adopción de medidas correctivas durante dos meses ante deterioro progresivo del paciente; (e) ante la imposibilidad de determinar un único acto u omisión como hecho ilícito, debe considerarse el fallecimiento como el momento en que se resumió la cadena de omisiones culposas; (f) lo expresado respecto del Dr. R.N. es extensible al Círculo Católico de Obreros del Uruguay siendo que otros de sus técnicos quienes también mantuvieron actitud omisa y deficiente durante los dos meses luego de la cirugía; (g) por la Ley 19.879 y Resolución de la SCJ nro. 33/2020 operó suspensión de los plazos desde el 14/III/2020 hasta el 15/V/2020, por lo que agregados estos 63 días al plazo de cuatro años vencido el 20/VII/2020 determina que aquél venció el 21/IX/2020, por lo que siendo que la demanda se presentó el 1/VII/2020 y los co-demandados fueron emplazados el 5/VIII/2020, no operó la prescripción extintiva amparada.- En fin, solicitó la revocación de la sentencia interlocutoria nro. 674/2021 apelada.-

5) Que por auto nro. 1179 del 13/VII/2021 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de seis días.-

La parte demandada evacuó el traslado de fs. 537 a fs. 539 y de fs. 541 a fs. 543.- Se afirmó en síntesis: (a) la parte actora pretende la reapertura de la contienda y la interpretación de la demanda; (b) la apelada ubicó satisfactoriamente el hecho descripto en la demanda en el día 5/V/2016 y ese supuesto es uno solo: la cirugía; (c) el único agravio esgrimido fue la fecha de inicio de cómputo del plazo de prescripción; y (d) las demás cuestiones relatadas por la parte actora son el correlato de lo que a juicio de la parte actora son errores cometidos en el acto quirúrgico, por lo que no comparte la toma como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción otra que no sea la de la cirugía: el 5/V/2016.- Solicitó la confirmatoria de la apelada.-

6) Que por providencia nro. 1368 del 2/VIII/2021 se franqueó el recurso de apelación opuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-

7) Que estos autos fueron recibidos el día 13/VIII/2021 y por decreto nro. 304 del 26/VIII/2021 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en la fecha los miembros de este Tribunal acordaron el dictado de la presente.-

C O N S I D E R A N D O:

I- Que este Tribunal con el voto...

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