Sentencia Definitiva nº 253/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 8 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA 253/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M. .R.R.. DR.JULIO A.P. XAVIER

8 de diciembre de 2021

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ De los Santos Juio c/ Arrozal 33 S.A. Proceso Laboral Ordinario. (ley 18.572).” IUE: 2-21375/2018, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la N.20/2021 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 7mo. Turno, Dra. E.S..

RESULTANDO:

1. El recurso de apelación fue introducido por la parte demandada y sustanciado fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 11.11.2021.

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas de los integrantes naturales de la Sala, revocará la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se indicarán y absolverá a la empresa demandada.

2. La atacada en lo medular falló "Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a arrozal 33 SA al pago a J.C. de los santos de los rubros daño moral($2.000.000) y daño emergente ($200.000) y lucro cesante (conforme lo establecido en el considerando 3f. Dichos rubros deberán ser actualizados con la multa de precepto e intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de su efectivo cobro”,-

La parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución adoptada por la sentencia respecto de los siguientes puntos: el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional, el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, la configuración de la culpa grave, el daño moral, el daño emergente y su cuantificación, el lucro cesante y su cuantificación y la multa.

3. El caso.

Bajo los límites de los puntos que han abierto la instancia, a efectos de construir la fundabilidad de la decisión, y para mejor comprensión del caso, se situará el caso en debate.

Trata del trabajador J. De los Santos, empleado por la empresa Arrozal 33 S.A. desde el 3.10.20914 que dijo que a partir de julio de 2016 fue amparado por el BPS por haber contraído una enfermedad profesional. En base a ello demandó la calificación de la actuación con culpa grave por parte de su empleador y la reparación de los daños.

Arrozal 33 S.A. si bien admitió la existencia de la relación de trabajo, repelió la calificación de culpa grave.

4. El marco normativo-conceptual del caso de autos.

La parte actora denunció en la demanda la culpa grave de su empleador Arrozal 33 S.A. por imprudencia e incumplimiento de normas objetivas de protección y responsable directo de su enfermedad pues no cumplió con los debidos cuidados y diligencias, según expresa a fs.177 del escrito de demanda.

5. Los hechos invocados por el Sr. J. De los Santos.

Expresó que se desempeñaba en tareas propias de la categoría soldador en los talleres de la empresa sitos e la localidad de Costas de Ayala en el departamento de Treinta y Tres. El taller era un galpón cerrado sin ventilación ni extracción forzada. Sus tareas consistían en reparar cosechadoras, carros, tractores y todos los equipos y herramientas destinadas a la explotación arrocera, incluyendo pintura de carros con soplete y pinturas a base de solventes utilizando para ello ácidos fosfóricos y gasoil para limpieza y para el pulido manejaba máquinas, amoladoras de 4,7 y 9 pulgadas. ( fjs. 173 y 173 vlto. Dijo además que los aparatos que reparaba contenían restos de plaguicidas.

Agregó que su hogar estaba ubicado dentro del Arrozal 33 S.A. en una vivienda que le brindaba la empresa a él y a su familia y en época de cura era frecuente ver pasar a unos 30 metros aviones fumigadores aplicando plaguicida. (fs. 174 vlto)

6. El incumplimiento del empleador invocado por J. de los Santos.

Reprochó al empleador que no le brindó ningún tipo de protección para el trabajo de reparación de cosechadoras y carros que tenían restos de plaguicidas, en tanto solamente le proporcionaba ropa de trabajo común: pantalón, camisa, zapatos de seguridad , careta de soldar antiparras y en ocasiones mascarillas de papel descartables y protección auditiva de copa.

Denunció el incumplimiento del empleador de las observaciones realizadas por el servicio de Salud Ocupacional del BSE y Ordenanza 145/2009 del MSP. (fs. 174)

7. La defensa de la demandada Arrozal 33 S.A.

En cuanto a los hechos, la demandada controvirtió los principales, expresando que J. De los Santos realizó trabajos de soldadura en Arrozal 33 S.A. durante 16 meses durante no más de dos horas por día y que había trabajado desde los 20 años en empresas de transporte conduciendo y reparando camiones según declaró ante el BSE (fjs.187 y sgtes.)

Cuestionó en el nexo causal entre el trabajo realizado en Arrozal 33 S.A. y la enfermedad profesional que le diagnosticó el BSE el 25.3.2017 calificada como “Asma ocupacional” que le provocó un 30% de disminución de la capacidad.

En cuanto al derecho consignó que el accionante siquiera había individualizado las normas de seguridad y salud supuestamente violentadas con culpa grave.

8. La sentencia de primera instancia.

Entendió que la prueba diligenciada permitía inferir que existieron actos y omisiones de la demandada que implicaron el incumplimiento de normas de seguridad y prevención previstas en el marco normativo conformado por el dec 321/2009 art. 72.8 literal c, (fjs.1624) y ordenanza del MSP 145/2009 (fs. 1626).

Estos actos y omisiones habían actuado como nexo causal en la contracción de la enfermedad profesional de J. de los Santos.

9. Los argumentos de la Sala en base a los agravios deducidos por la parte demandada.

Convienen los integrantes de la Sala que en el caso de autos no se formó parte del debate ni la constitucionalidad y convencionalidad de la regla de acceso a la posibilidad de enjuiciar directamente la responsabilidad del empleador – “dolo o culpa grave en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención”, ni la insuficiencia de las estructuras y recursos procesales para concretar el acceso a la justicia por dificultades de información y de prueba.

Como se anunció la decisión de la Sala se basa en dos líneas de argumentos.

9.1. Por un lado la Sra. Ministra D.M. expresa en su voto que en forma excluyente, que el debate de autos se resuelve en base al incumplimiento de la carga de la afirmación que gravaba al actor en tanto todos los hechos que relató son absolutamente genéricos, por cuanto no dijo específicamente cuáles eran las normas violadas, ni menos aún que en esos incumplimientos existiera culpa grave, tal como requiere la ley.- Dijo que no le daban mascarilla, pero no dijo de que norma eso surge. Menos aún desarrolló nada sobre el nexo causal, habida cuenta de que de su historia clínica surge que padecía patologías relacionadas ya desde mucho antes, lo que determinaba que debiera afirmar con precisión por qué consideraba que el nexo causal estaba entre el trabajo en la demandada y no desde antes, debiendo verse que siempre fue soldador.- Agregó que el actor debió individualizar las normas violadas y establecer cuáles eran las protecciones que debían habérsele aportado, señalando además de dónde surgen tales exigencias tanto para el lavado previo de las máquinas, como la supuesta obligación de formarlo incumplida. No aclaró si vivía en el predio de la empresa por obligación impuesta por esta, ni la relación entre el pasaje de aviones fumigadores a 30 metros con la ocurrencia de su enfermedad.

9.2. Por otro lado, el Sr. Ministro J. Posada y esta redactora si bien entienden que la demanda confundió hechos principales con secundarios y se detuvo largamente en la calificación de la afección como enfermedad profesional que no estaba en duda, desatendió argumentar en torno al nexo causal entre aquella y el trabajo para Arrozal 33 S.A. De allí que para el Sr. Ministro J. Posada y la redactora el argumento principal que conduce a la exoneración de la responsabilidad de la demandada se sitúa en el área de la prueba: concretamente la ausencia de prueba de la culpa grave del empleador y del nexo causal entre ésta y la contracción o agravamiento de la enfermedad.

El Sr. Ministro J. Posada y esta redactora entienden que el accionante confunde la enfermedad profesional diagnosticada con la responsabilidad directa del empleador. La inferencia acerca de la confusión el accionante deriva de que no aprecia que a raíz de la enfermedad profesional diagnosticada ya tiene amparo en especie y en dinero por parte del Banco de Seguros del Estado. Esto deriva del sistema a dual de tutela nacional ante el accidente de trabajo y enfermedad profesional.

9.2.1. El marco teórico-normativo y su interpretación a través de la perspectiva del derecho de los derechos humanos, que consolida la consideración de un conjunto de estándares de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reforzados a través de tres recientes casos.

Por un lado ante la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, aceptados como tales por el BSE, el sistema nacional ampara automáticamente al trabajador o como en el caso, por efecto de la garantía que deriva del plexo de las leyes 5032 y 16.074: una tutela impostergable en la que en nada incide el factor culpa. Esto es. El trabajador tiene asegurada una tutela básica – en dinero y en especie – por la mera condición de dependiente víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Si bien no es el sistema de Seguridad Social como marca el art. 67 de la Constitución, el seguro mercantil, obligatorio y automático hoy por hoy y también al tiempo de los hechos reglado por la ley 16.074, responde y ampara a la víctima en los términos señalados. En esta área de...

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