Sentencia Definitiva nº 267/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 8 de Diciembre de 2021
Ponente | Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Fecha de Resolución | 8 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: D.. M.P.A., Adolfo
Fernández de la Vega Méndez y G.S.M.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria S.M..-
MINISTRA DISCORDE: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados: “LEMES, WISTEM C/ SECURITAS URUGUAY SA- PROCESO
LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”,IUE 2-58269/2020, venidos a
conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la S.encia Definitiva Nº 16/2021 del 1º
de 1º de setiembre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrado
de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 7º turno,
Dra. E.S..-
RESULTANDOS:
1) La sentencia recurrida a cuyo correcto relato de
antecedentes procesales cabe remitirse, desestima la
excepción de prescripción quinquenal y desestima la demanda.
Sin especial condena en la instancia.-
2) A fs. 261//266 comparece el representante judicial de
la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la
sentencia definitiva referida, manifestando que: la
sentencia definitiva le causa agravios en cuanto a la
interpretación del derecho aplicable a la Seguridad,
jerarquizando incluso la autonomía de la voluntad en lo
establecido en la cláusula 8va. , del Convenio Colectivo del
2013, en un tema que la Suprema Corte de Justicia declara de
una inconstitucionalidad absoluta. Asimismo, se agravia en
que no haya existido conena en costas y costos para la
empresa, que interpuso una excepción de prescripción
quinquenal infundada, que nada tenía que ver con el reclamo
efectuado y que derivó en una pérdida de varios meses en el
proceso, por coincidir con la feria judicial sanitaria.-
3) Por providencia Nº 1378/2021 se dio traslado del
recurso interpuesto, el que fue evacuado a fs. 269/270 vto.
solicitando se confirme e todos sus términos la sentencia
impugnada, desestimando la demanda in totum.-
4) Por providencia Nº 1527/2021 se concedió el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada
en autos para ante el Tribunal de Trabajo que por turno
corresponda.-
5) Llegados los autos al Tribunal, con fecha 22 de
octubre de 2021 se señaló fecha de Acuerdo y se dispuso el
pase a estudio de los Sres. Ministros de la Sala, el que se
realizó en forma sucesiva por carecer de medios materiales y
técnicos para realizar el estudio en forma simultánea.
Habiéndose suscitado discordia entre los integrantes
naturales de la Sala se procedió a su integración mediante
sorteo de rigor, recayendo la designación en el Sr. Ministro
de la Sala Homóloga de 4to. Turno Dr. A.F. de la
Vega Méndez y alcanzada la mayoría prevista legalmente, se
procede al dictado de la sentencia.-.poderjudicial.gub.uy
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CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada procederá a confirmar la sentencia
impugnada por los fundamentos que se pasan a exponer.-
2) La parte actora funda el agravio deducido en que la
actividad de las empresas de seguridad y vigilancia se
asemeja más al comercio que a la industria, por lo que le es
aplicable el régimen establecido en la Ley 14.320. Cita como
fundamento entre otros la S.encia de la Suprema Corte de
Justicia N.º 1119/2019 de fecha 13 de mayo de 2019, entre
otras, entendiendo que no cabe más que concluir que las
únicas normas vigentes al momento en que se generó el
derecho del trabajador a reclamar el pago de los descansos
semanales y sus incidencias, lo constituían los dos
regímenes establecidos por la ley y que eran los previstos
para el comercio y la industria, siendo casi unánime la
posición de que los servicios como el de vigilancia son más
asimilables al comercio, siendo nula la cláusula del
convenio colectivo que recogió la aspiración de la parte
empleadora de vulnerar principios consagrados en la
Constitución Nacional y de la OIT.
Para la mayoría de la Sala integrada por los D.. Mónica
Pereira Andrade, A.F. de la Vega y Gloria
Seguessa el agravio no es de recibo.-
Los D.. A.F. de la Vega y Mónica Pereira
Andrade comparten la posición recogida en la sentencia
apelada aún antes de la vigencia del convenio colectivo del
2013 que invoca en su veredicto, en cuanto a que para las
empresas que giran en el sector servicio de seguridad y
vigilancia, como la empleadora del actor, rige el régimen
general residual previsto en la ley 7.318 que establece una
jornada semanal de 48 horas por 24 de descanso, como por
otra parte se recogió y se mantuvo en el convenio colectivo
del 26 de noviembre de 2013, al señalar que se mantendrá el
régimen de 6 días de trabajo por uno de descanso como se
venía cumpliendo hasta la fecha del convenio. Y el hecho de
haberse plasmado la expectativa de los trabajadores de
reducción de jornada a 44 horas semanales, no deja de ser
una mera expectativa que no despoja de validez el régimen
existente en la empresa, el cual solo podría modificarse por
otro convenio colectivo (art. 17 ley 18.556), que a la fecha
del reclamo no se pactó.
Este decisor, ha sostenido en fallos anteriores, que el
sector servicios no puede asimilarse a la actividad
comercial y que el Decreto-Ley N° 14.320 que regula el
régimen especial de esta última, no es de aplicación en el
caso, compartiéndose el análisis normativo y exposición del
tema, desarrollado por la Sra. Juez a quo en la sentencia
apelada. En efecto, aun cuando deba reconocerse que estamos
ante un tema asaz discutible que divide a doctrina y
jurisprudencia, cabe entender, en cuanto a que el régimen de
descanso semanal de 24 horas, establecido en la Ley N° 7.318
es de principio de aplicación general y residual, dado que
su art. 1 incluye a: “todo patrón, director, gerente o
encargado, empleado u obrero de un establecimiento
industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que
sea la naturaleza del establecimiento, público o privado,
laico y religioso, aunque tenga un carácter de enseñanza o
de beneficencia”.
Posteriormente, en primer término el Decreto-Ley Nº
14.320, estableció el régimen de semana inglesa, pero
solamente para los establecimientos de naturaleza comercial,
lo que es claramente una excepción. Y éstos son, de acuerdo
a la definición del Decreto Reglamentario de la Ley del
29.10.1957: “aquellos cuya actividad consiste en la compra
venta de mercaderías sin efectuar transformaciones de las
mismas para aumentar su valor”.
Ahora bien, siendo que la demandada desarrolla una
actividad de vigilancia, por lo que, evidentemente ni compra
bienes tangibles para luego revenderlo, no califica en
actividad comercial, sino en la de servicios. Al ser
aplicable como ya establecimos el régimen de excepción de
semana inglesa
previsto exclusivamente para el...
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