Sentencia Definitiva nº 267/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 8 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. M.P.A., Adolfo

Fernández de la Vega Méndez y G.S.M.-

MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria S.M..-

MINISTRA DISCORDE: Dra. L.F.L..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos

autos caratulados: “LEMES, WISTEM C/ SECURITAS URUGUAY SA- PROCESO

LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”,IUE 2-58269/2020, venidos a

conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la S.encia Definitiva Nº 16/2021 del 1º

de 1º de setiembre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrado

de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 7º turno,

Dra. E.S..-

RESULTANDOS:

1) La sentencia recurrida a cuyo correcto relato de

antecedentes procesales cabe remitirse, desestima la

excepción de prescripción quinquenal y desestima la demanda.

Sin especial condena en la instancia.-

2) A fs. 261//266 comparece el representante judicial de

la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la

sentencia definitiva referida, manifestando que: la

sentencia definitiva le causa agravios en cuanto a la

interpretación del derecho aplicable a la Seguridad,

jerarquizando incluso la autonomía de la voluntad en lo

establecido en la cláusula 8va. , del Convenio Colectivo del

2013, en un tema que la Suprema Corte de Justicia declara de

una inconstitucionalidad absoluta. Asimismo, se agravia en

que no haya existido conena en costas y costos para la

empresa, que interpuso una excepción de prescripción

quinquenal infundada, que nada tenía que ver con el reclamo

efectuado y que derivó en una pérdida de varios meses en el

proceso, por coincidir con la feria judicial sanitaria.-

3) Por providencia Nº 1378/2021 se dio traslado del

recurso interpuesto, el que fue evacuado a fs. 269/270 vto.

solicitando se confirme e todos sus términos la sentencia

impugnada, desestimando la demanda in totum.-

4) Por providencia Nº 1527/2021 se concedió el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada

en autos para ante el Tribunal de Trabajo que por turno

corresponda.-

5) Llegados los autos al Tribunal, con fecha 22 de

octubre de 2021 se señaló fecha de Acuerdo y se dispuso el

pase a estudio de los Sres. Ministros de la Sala, el que se

realizó en forma sucesiva por carecer de medios materiales y

técnicos para realizar el estudio en forma simultánea.

Habiéndose suscitado discordia entre los integrantes

naturales de la Sala se procedió a su integración mediante

sorteo de rigor, recayendo la designación en el Sr. Ministro

de la Sala Homóloga de 4to. Turno Dr. A.F. de la

Vega Méndez y alcanzada la mayoría prevista legalmente, se

procede al dictado de la sentencia.-.poderjudicial.gub.uy

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CONSIDERANDO:

1) La Sala integrada procederá a confirmar la sentencia

impugnada por los fundamentos que se pasan a exponer.-

2) La parte actora funda el agravio deducido en que la

actividad de las empresas de seguridad y vigilancia se

asemeja más al comercio que a la industria, por lo que le es

aplicable el régimen establecido en la Ley 14.320. Cita como

fundamento entre otros la S.encia de la Suprema Corte de

Justicia N.º 1119/2019 de fecha 13 de mayo de 2019, entre

otras, entendiendo que no cabe más que concluir que las

únicas normas vigentes al momento en que se generó el

derecho del trabajador a reclamar el pago de los descansos

semanales y sus incidencias, lo constituían los dos

regímenes establecidos por la ley y que eran los previstos

para el comercio y la industria, siendo casi unánime la

posición de que los servicios como el de vigilancia son más

asimilables al comercio, siendo nula la cláusula del

convenio colectivo que recogió la aspiración de la parte

empleadora de vulnerar principios consagrados en la

Constitución Nacional y de la OIT.

Para la mayoría de la Sala integrada por los D.. Mónica

Pereira Andrade, A.F. de la Vega y Gloria

Seguessa el agravio no es de recibo.-

Los D.. A.F. de la Vega y Mónica Pereira

Andrade comparten la posición recogida en la sentencia

apelada aún antes de la vigencia del convenio colectivo del

2013 que invoca en su veredicto, en cuanto a que para las

empresas que giran en el sector servicio de seguridad y

vigilancia, como la empleadora del actor, rige el régimen

general residual previsto en la ley 7.318 que establece una

jornada semanal de 48 horas por 24 de descanso, como por

otra parte se recogió y se mantuvo en el convenio colectivo

del 26 de noviembre de 2013, al señalar que se mantendrá el

régimen de 6 días de trabajo por uno de descanso como se

venía cumpliendo hasta la fecha del convenio. Y el hecho de

haberse plasmado la expectativa de los trabajadores de

reducción de jornada a 44 horas semanales, no deja de ser

una mera expectativa que no despoja de validez el régimen

existente en la empresa, el cual solo podría modificarse por

otro convenio colectivo (art. 17 ley 18.556), que a la fecha

del reclamo no se pactó.

Este decisor, ha sostenido en fallos anteriores, que el

sector servicios no puede asimilarse a la actividad

comercial y que el Decreto-Ley N° 14.320 que regula el

régimen especial de esta última, no es de aplicación en el

caso, compartiéndose el análisis normativo y exposición del

tema, desarrollado por la Sra. Juez a quo en la sentencia

apelada. En efecto, aun cuando deba reconocerse que estamos

ante un tema asaz discutible que divide a doctrina y

jurisprudencia, cabe entender, en cuanto a que el régimen de

descanso semanal de 24 horas, establecido en la Ley N° 7.318

es de principio de aplicación general y residual, dado que

su art. 1 incluye a: “todo patrón, director, gerente o

encargado, empleado u obrero de un establecimiento

industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que

sea la naturaleza del establecimiento, público o privado,

laico y religioso, aunque tenga un carácter de enseñanza o

de beneficencia”.

Posteriormente, en primer término el Decreto-Ley Nº

14.320, estableció el régimen de semana inglesa, pero

solamente para los establecimientos de naturaleza comercial,

lo que es claramente una excepción. Y éstos son, de acuerdo

a la definición del Decreto Reglamentario de la Ley del

29.10.1957: “aquellos cuya actividad consiste en la compra

venta de mercaderías sin efectuar transformaciones de las

mismas para aumentar su valor”.

Ahora bien, siendo que la demandada desarrolla una

actividad de vigilancia, por lo que, evidentemente ni compra

bienes tangibles para luego revenderlo, no califica en

actividad comercial, sino en la de servicios. Al ser

aplicable como ya establecimos el régimen de excepción de

semana inglesa

previsto exclusivamente para el...

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