Sentencia Definitiva nº 1.119/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Mayo de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CABRERA AGOSTO Y OTROS C/ SECURITAS URUGUAY S.A. Y OTRAS - PROCESO LABORAL ORDI-NARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-32735/2016.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva nro. 1, de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 13º Turno, se falló:

Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva; amparando la excepción de prescripción de la acción de AGÜERO, AGUIRRE, ESPÍNDOLA, ESQUIVO, G.F., FRAIGOLA, W.G., A.G., J.G., L. PÉREZ, V.R., MELLO Y CAMPERO, desestimándola respecto de todos los demás actores, en lo relativo a la prescripción quinquenal se amparará en cuanto a los trabajadores que laboran aun, hasta el 28/10/11 y en relación a los que cesaron, sólo podrán reclamar cinco años para atrás desde su cese.

Desestímase la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.

Condenando a las accionadas a abonar en forma solidaria a los actores cuyos créditos no prescribieron al pago de los descansos trabajados e incidencias más reajuste, intereses, multa y daños y perjuicios hasta su efectivo pago. Se descontarán faltas y licencias que recayeran en días de descanso y solo en caso de que surja de la documentación que se laboraron 48 horas por semana.

La presente sentencia debe ser considerada líquida.

Costas para la accionada por ser de precepto, sin expresa condena en costos” (fs. 5164/5184).

II) En segunda instancia, por sentencia definitiva individualizada como DFA-0013-000238/2018, SEF-0013-000187/2018, de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, se dispuso:

Revocando la sentencia apelada en lo que refiere a la excepción de prescripción respecto a C. y M., estando a lo resuelto en la prescripción anual a su respecto.

Se revoca la condena con referencia a A., F. y C. por no integrar la demanda de autos.

Se revoca la sentencia en lo que refiere al reclamo de descansos semanales e incidencias, y en su lugar, se desestima la demanda.

Costas del grado de oficio, sin especial condena en costos. Y devuélvase” (fs. 5252/5258).

III) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 5261/5275).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios.

a) Señaló que la Sala interpretó erróneamente las normas de derecho, por cuanto consideró que no correspondía aplicar a los actores las normas del decreto-ley nro. 14.320.

b) Refirió que la actividad realizada por los reclamantes es de vigilantes y encargados de una empresa de seguridad, laborando para SECURITAS S.A., que gira en el grupo 19 subgrupo 8, empresas de vigilancia y seguridad, por lo que encuadra dentro del rubro servicios. En cuanto al régimen de descansos, carecen de una regulación expresa, por lo que ante el vacío legal debe procederse a la integración con la norma análoga más favorable que es el decreto-ley nro. 14.320.

Pese a ello, el órgano de alzada, sin tomar en cuenta la especificidad de la materia laboral, aplicó el régimen residual de la ley nro. 7.318. En tal sentido, el TAT 2º interpretó que el régimen de descanso semanal, en la actividad de los reclamantes, debe ser de 24 horas y no de 36 horas.

c) Señaló que debe tenerse presente que la demandada reconoce que los trabajadores comparecientes han usufructuado en todo el período reclamado un descanso semanal de 24 horas por semana, y no de 36 horas, por lo que, anulada que fuera la sentencia de segunda instancia, deberá condenarse al pago del rubro reclamado y sus incidencias.

IV) Conferido el traslado de rigor, comparecieron las co-demandadas abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 5285/5291).

V) Recibidos los autos por la Corte, se dispuso por decreto nro. 2384, de fecha 3 de setiembre de 2018, el pasaje a estudio (fs. 5302).

VI) Habiendo el Sr. Ministro Dr. L.T. suscrito la sentencia de segunda instancia impugnada, se declaró inhibido de oficio para conocer en los presentes autos (fs. 5320).

VII) Conforme a lo antedicho, se realizó el sorteo correspondiente para proceder a la integración de la Corte, recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. R. PATRÓN (fs. 5324), con quien se prosiguió el estudio de la causa (fs. 5325); culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada, manteniendo firme la decisión condenatoria de primera instancia, en lo que refiere al reclamo por descansos semanales e incidencias, por los siguientes fundamentos.

II) De la admisibilidad del recurso de casación en estudio.

En lo inicial, cabe realizar una puntualización de orden formal, puesto que las co-demandadas, al evacuar el traslado del recurso de casación, objetaron su admisibilidad, por entender que la impugnación incumple con las exigencias formales prescriptas en el art. 273 del C.G.P. ya que -aducen- no se identificaron, en concreto, las normas erróneamente aplicadas, ni se fundaron debidamente sus agravios.

Pues bien, es cierto que el escrito que contiene la impugnación resulta de farragosa lectura y que, en varios de sus pasajes, carece de la prolijidad técnica esperable; sin embargo, luego de una lectura vigilante del escrito, se advierte que la parte actora se agravia de la sentencia de segunda instancia exclusivamente en cuanto revocó el fallo de primera instancia en punto al reclamo por descansos semanales e incidencias.

Ello se desprende de una atenta lectura de las fs. 5262, 5263, 5264, 5265 y 5266, en las que lucen los fundamentos del agravio articulado.

Por este motivo, no asiste razón a las co-demandadas cuando denuncian la inobservancia del art. 273 del C.G.P., al menos, en el punto trascendental que refiere al régimen de los descansos semanales aplicables a los recurrentes en tanto trabajadores en el sector “servicios”.

Realizada la precedente aclaración, corresponde, seguidamente, analizar lo sutancial de la recurrencia.

III) El caso de autos y del mérito de la impugnación.

No es objeto de discusión que los reclamantes cumplen funciones para SECURITAS URUGUAY S.A., SERVICIOS DE SEGURIDAD S.R.L., PANDYR S.A. y ATRIOMAR S.A., PROSEGUR URUGUAY S.A., que giran en el ramo de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, estando clasificadas por el Decreto nro. 138/2005 del M.T.S.S. en el grupo nº 19, “Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados ...”, subgrupo 08 “Empresa de Seguridad y Vigilancia”, capítulo “Seguridad Física”.

Los actores desempeñan la labor de “guardias de seguridad”.

Tampoco se discute que laboran 8 horas diarias, durante 6 días por semana, totalizando 48 horas por semana de trabajo, finalizadas las cuales descansan 24 horas semanales.

En dicho ámbito -por diferentes argumentos de origen legal y doctrinario- los reclamantes alegan que, por tratarse de una actividad que gira en el rubro “servicios”, el régimen semanal de trabajo que debe aplicarse es el de 44 horas, con un descanso semanal de 36 horas.

En razón de ello, como rubro principal, reclaman el pago de 4 horas extras semanales; pretensión que fue inicialmente acogida en primera instancia, aunque luego, en segundo grado, fue desestimada.

En casación, la parte actora reedita su estrategia defensiva, en el sentido de que, en el caso de “servicios” -por aplicación directa del decreto-ley nro. 14.320 o por vía de integración- correspondería aplicar el régimen de trabajo conocido como de “semana inglesa”.

Tal como se analizará a continuación, a juicio de la mayoría de la Corte, les asiste razón a los reclamantes.

III.1) Del régimen de descanso semanal aplicable al sector servicios de “segu-ridad y vigilancia”.

En lo particular, la redactora tiene posición tomada que coincide con la postulada en la recurrencia y que, en la ocasión, también será acompañada por los Sres. Ministros D.. E.T. y B.M..

En tal sentido, en sentencia nro. 286/2015, la Corte -en su anterior integración- tuvo la oportunidad de analizar la temática en estudio, oportunidad en la que, frente a un reclamo de trabajadores que desempeñaban su labor en el rubro “limpieza” (calificable como “servicios”), descartó -por mayoría- la existencia de un vacío normativo en lo que al régimen semanal de trabajo refiere, pues entendió que, en punto al sector terciario de servicios de la economía nacional, corresponde aplicar directamente la solución normativa contenida en el decreto-ley nro. 14.320, que prevé el régimen de “semana inglesa” para todo el personal de los “establecimientos comerciales de cualquier naturaleza”, nomenclatura que incluye a las empresas del ramo “servicios”.

En concreto, en el fallo señalado, este Colegiado sostuvo:

La Corte considera que el régimen de descanso semanal aplicable al sector servicios es, de regla, el establecido en el decreto-Ley 14.320. Diversos argumentos militan en favor de esta conclusión.

En primer término, y revalidando conceptos sostenidos en la sentencia No. 309/2003 de este Colegiado, el decreto-Ley 14.320 establece un régimen de descanso semanal de 36 horas consecutivas...

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