Sentencia Definitiva nº 6/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 9 de Febrero de 2022

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 6/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dra. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 9 de febrero de 2022

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “B.B., ALEJANDRO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. I.U.E 2-5227/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 31/2021 del 23/4/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, desestima la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación (fs. 106 y sgtes.).

II) Contra dicha sentencia la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 119 y sgtes.), fundándose en los siguientes agravios:

a) Se fundamentó la sentenciante para arribar a la decisión resistida, en la relación estatutaria que une a los accionantes con la demandada. Se verificaron limitaciones respecto del reconocimiento de derechos. Es cierto que la relación estatutaria existe, pero se omitió deliberadamente considerar que se está inserto en un ordenamiento jurídico -no solo compuesto de normas estatutarias- lo que conforma el Estatuto Material constituido por aquellas normas reglamentarias, legales y constitucionales que rigen respecto de todo habitante que labora de manera subordinada, con prescindencia del carácter del vínculo jurídico con su empleador.

Los arts. 7, 53, 54 y 72 de la Carta reconocen el trabajo como un derecho preexistente a la persona y al Estado. En concreto, los actores son trabajadores y, como tales, están abarcados por la Ley 19.313.

b) Que exista un “estatuto especial” contenido en la Ley 19.315 no es un impedimento para que el resto del orden jurídico se aplique a los policías, menos aun, cuando esas normas protegen a la persona que trabaja en el horario nocturno.

c) El hecho de que la tarea de los actores ostente especificidad y permanencia en la función, no implica que se los excluya del beneficio de la Ley 19.313. Por algo, el Ministerio controla el horario de trabajo en el día y durante la noche -así surge de autos, lo que sería innecesario si se siguiera el argumento de la demandada y de la propia sentenciante. Al trabajador se le abona en salario las horas que realmente se presenta a trabajar y efectivamente cumple, por lo que el argumento relevado no puede ser de recibo.

d) No se tuvo en consideración que el título preliminar de pautas para asignar significados a los enunciados que luego de la interpretación serán las normas a aplicar para resolver el caso.

Por lo que la distinción alegada en la impugnada, excluyendo a los trabajadores del Ministerio del Interior del ámbito de aplicación de la Ley 19.313 es sostenida únicamente por la relación estatutaria alegada en ella como argumento, lo que sería limitar un estatuto material protector en función de distinguir entre clases de trabajadores, vulnerando el principio pro homine, ya que se limitan derechos constitucionales de protección a la persona que trabaja de noche, siendo este hecho negativo para la salud.

e) Debió ponderarse que en abril de 2018 se firmó un convenio colectivo entre los sindicatos policiales y el Ministerio demandado, donde se explicitó que a falta momentánea de rubros, se otorgaba una compensación equivalente a reducción horaria de los funcionarios. No surge probado de autos que algunos de ellos se hubiera acogido a dicha reducción. El Ministerio está reconociendo que no aplicó a sus funcionarios la sobretasa por nocturnidad consagrada en la Ley 19.313 exclusivamente porque no se contaban con las partidas presupuestadas, recién otorgadas en febrero de 2019, por la Ley 19.670 que “autorizaba” su pago. La única razón para no cumplir era financiera. Según la impugnada y la demandada, los funcionarios no tienen derecho alguno a ampararse en la Ley 19.313, pero reconoce la demandada expresamente el derecho de los actores a través de la firma de un convenio colectivo, mientras esperaban los rubros.

f) Los trabajadores públicos están alcanzados por la Ley 19.313, salvo que otras normas tengan regulado el trabajo nocturno en condiciones más beneficiosas.

g) La impugnada niega el cambio...

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