Sentencia Definitiva nº 5/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 10 de Febrero de 2022
Ponente | Dra. Analia GARCIA OBREGON |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº |
Jueces | Dra. Analia GARCIA OBREGON,Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO |
Importancia | Media |
Sentencia Nº 5 /2022 – IUE N.º IUE 2 – 706 / 2022
Montevideo, 10 de febrero de 2022
Ministra Redactora: Dra. A.G.O.
Ministras Firmantes: Dra. María Cecilia Schroeder
Dra. B.V.
Dra. A.G.O.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO”; IUE 2 – 706 / 2022, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y el codemandado FNR, contra la sentencia nº 2/2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º. Turno, Dr. F.T..
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado, se falló:
“Desestimando en su totalidad la demanda promovida contra el Estado-Ministerio de Salud Pública.
Acogiendo la demanda formulada contra el Fondo Nacional de Recursos y en su mérito condenando al mismo a proporcionar-suministrar a la actora la cobertura del medicamento OMALIZUMAB en el plazo de 24 horas, a través de los procedimientos y los canales administrativos que correspondan.
Las costas y costos en el orden causado.
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, cúmplase y oportunamente, archívese.
H. profesionales fictos $ 30.000.”
II.
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma, el FNR por entender que carece de legitimación pasiva ya que el medicamento solicitado si bien está incluido en el FTM bajo su cobertura, no lo está para la situación clínica del actor, por lo que la condena violenta su marco normativo, la obligación edictada en el art. 44 de la Constitución es una obligación del Estado y el FNR no integra el Estado. Cita jurisprudencia.
A fs. 243/244 compareció la parte actora agraviándose por la desestimatoria en relación al MSP, ya que éste es el responsable de dar respuesta a la problemática planteada por los medicamentos y procedimientos de alto costo, y está legitimado pasivamente cuando su omisión o negativa afecta o conculca el derecho a ser protegidos en el goce de la salud y la vida establecido en la Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por Uruguay, remitiéndose a los fundamentos explicitados en su demanda.
Sustanciadas las recurrencias, se franqueó la alzada y se elevaron los autos, que fueron recibidos en esta Sala el 7/2/2022.
Encontrándose el Tribunal desintegrado en virtud de la licencia de la Ministra Dra. L.B.P., se procedió al sorteo respectivo, y con la voluntad de la Sra. Ministra Dra. B.V. se llegó al número de votos necesarios para emitir esta decisión.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal revocará la sentencia apelada en cuanto amparó la acción en relación con el FNR, desestimándola a su respecto; y en cuanto desestimó la demanda promovida contra el MSP, amparándola a su respecto, en virtud de los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
A la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
En relación a la legitimación del FNR en hipótesis de tratamiento no incluido dentro de las prestaciones a su cargo la solución desestimatoria se impone.
En efecto, de la normativa invocada y suficientemente explicitada por el Fondo, emerge que el cometido de la Institución es la cobertura financiera de medicamentos y técnicas terapéuticas siempre y cuando se hayan cumplido todas las exigencias que el sistema prevé (Ley No. 16.343, decreto reglamentario No. 358/993, Art. 313 de la Ley No. 17.930 y Decreto No. 265/006).
El FNR no es un organismo asistencial sino financiador y de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede realizar sino las actividades derivadas de su definido marco competencial.
En la medida en que la conducta del FNR se adecuó al marco normativo que lo regula no puede válidamente sostenerse que su actuación es ilegítima, por lo que se revocará la condena que le fuera impuesta en el grado anterior.
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