Sentencia Interlocutoria nº 72/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 16 de Febrero de 2022

PonenteDr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 72

Montevideo, 16 de febrero de 2022.

Ministro Redactor:

Dr. R.H.M.I.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: PIEZA MANDADA A FORMAR EN AUTOS: “AA. Reiterados delitos de violación. FORMALIZACIÓN. IUE 2-37602/2020”. FICHA: IUE: 340-105/2021, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuesto por la Defensa de E.R.C.d.P., a cargo de la Dra. N.A. (Defensa Particular), contra la resolución Nº 2054/2021 de fecha 20 de Octubre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de R. de 2do. Turno, Dra. A.C. y con la Fiscalía Letrada Departamental de R., a cargo de la Dra. S.R.S..

RESULTANDO:

1.- Con fecha 20 de Octubre de 2021, por decreto Nº 2054/2021, se dictó por la Sede de Primera Instancia, la hostilizada la que dispuso lo siguiente: “Atento a que la prescripción planteada por demanda incidental a fs. 97 ya fue resuelta con anterioridad por la suscrita por resoluciones N.. 1685 y 1686/2021, dictadas en audiencia del día 20 de Octubre de 2020 (fs. 67), a lo solicitado no ha lugar por no corresponder. Notifíquese”.

2.- La resolución referida fue apelada por la Defensa del imputado AA considerando que la misma le causa agravios, expresando en síntesis lo siguiente: A). Que la impugnada no hace lugar a la formación del incidente de clausura de los procedimientos por prescripción extintiva, sin siquiera formar el incidente y dar curso al mismo, vulnerando las garantías para ambas partes, B). Surge claramente de la acusación que se pretende condena por delitos cometidos cuando la presunta víctima tenía 9 años hasta presumiblemente los 16 o antes, C). Teniendo presente que la presunta víctima nació el 30 de Diciembre de 1989 según testimonio de partida de nacimiento y cumplió 15 años el 30/12/2015 (debió decir 16 años). Al 2020, fecha de formalización, ¿No transcurrieron 15 años?, D). Es más, y como claramente lo expresó esta parte, SEGÚN SE CONSIDERE CUÁL ES EL ACTO PROCEDIMENTAL (la formalización o la acusación, ya que se trata de delitos que se persiguen de oficio art. 120 CP) que interrumpió la prescripción, se considerarán prescriptos todos si el acto de interrupción es la acusación; o quedarán para ser juzgados los hechos que se denuncian y deberán probarse que se cometieron entre 2005 y 2006, fecha en las cuales la presunta víctima tenía 15 y 16 años respectivamente. V., que de la acusación se califica el delito como “reiterados” lo que nos permite separar en el tiempo y declarar prescriptos aquéllos supuestamente cometidos hace más de quince años. E). Se trata pues de un supuesto objetivo: la falta de denuncia por el transcurso del tiempo, y tiempo más que suficiente lo son 15 años marcados de conformidad a lo dispuesto por el art. 117 del C.P., de acuerdo a los reiterados delitos de violación que se pretenden en la presente causa, F). Por otra parte los decretos a los que remite la impugnada resolvieron denegando la prescripción de los delitos alegada al dictarse la formalización, pero no resolvieron la clausura del proceso por la causal de prescripción de los delitos que a nuestro modesto modo de entender son conceptos diferentes, que se fundamentan en la misma causal pero por procedimientos diferentes y con consecuencias jurídico-penales distintas. (…) V. que el legislador estableció normas expresas e independientes en un instituto y otro: regula el sobreseimiento del 130 al 132 del CPP, mientras que dedica el art. 133 a la clausura definitiva y establece varias causales o fundamentos para la misma. Entonces, si fueran lo mismo, como lo parece entender la atacada ¿qué sentido tiene que el legislador haya redactado el art. 133 del CPP?”

Solicitó, en definitiva, que se revocara por contrario imperio la recurrida y/o en su caso, se elevaran los autos ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda, del cual impetra la revocación de la atacada, disponiendo que debe tramitarse el procedimiento incidental de clausura definitiva.

3.-Por auto Nº 2107/2021 (fs. 113), la Sede confiere traslado a la Fiscalía, la cual evacuando el mismo en síntesis expresó: A). Que los agravios de la impugnante se basan en dos aspectos: 1. Se agravia porque no se admitió la demanda incidental de prescripción interpuesta, entendiendo que la prescripción alegada en audiencia tiene otra naturaleza y efectos que la solicitada en esta etapa por vía incidental; 2. Se agravia porque considera que el acto interruptivo de la prescripción de...

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