Sentencia Definitiva nº 20/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 2 de Marzo de 2022
Ponente | Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1ER TURNO
Ministra Redactora: Dra. B.L. de las Carreras
Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.S. y Dr. Gustavo Mirabal Bentos
Ministro Discorde: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
Y OTRO C/ BANCO DE PREVISION SOCIAL Y OTROS - AMPARO”, IUE 2-
1233/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de Apelación
interpuesto contra la sentencia definitiva n° 1/2022 de fecha 28 de enero de 2022, dictada por
el Sr. Juez Letrado de Familia de 5to. Turno. Dr. P.D.D.O..
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “RECHAZASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
PASIVA OPUESTA POR EL MSP - FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y EL BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL.
AMPÁRASE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE AL ESTADO – PODER
EJECUTIVO – MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Y AL
FONDO NACIONAL DE RECURSOS A SUMINISTRAR EL MEDICAMENTO IDURSULFASE
AL NIÑO XX O SOLVENTAR SU COSTO DURANTE TODO EL
TIEMPO QUE LOS MÉDICOS TRATANTES SE LO INDIQUEN ORDENÁNDOSE SU
CUMPLIMIENTO EN UN PLAZO NO MAYOR A VEINTICUATRO HORAS, BAJO
APERCIBIMIENTO PRECEDENTE, DE IMPONER UNA ASTREINTE DIARIA DE 50UR
(CINCUENTA UNIDADES REAJUSTABLES) A PARTIR DE LA HORA CERO DEL DÍA 31 DE
ENERO DE 2021.”
2.- El Banco de Previsión Social, a través de su representante, interpone recurso de apelación.
Manifiesta en síntesis que le agravia la resistida en cuanto desestima la excepción interpuesta.
Se desconoce que no existe ninguna ley o decreto reglamentario que ponga a cargo del B.P.S.
las obligaciones a las que la S. lo obliga por sentencia; el hecho de que el M.S.P. hubiere
designado a CRENADECER como centro de referencia nacional de enfermedades raras no
supone obligación alguna para el compareciente dado que el B.P.S. se rige por la normativa
legal al respecto, leyes 15.800 y 16.713, teniendo limitada su actuación a los fines cometidos
por la ley y la Constitución. Merece total rechazo el argumento de que B.P.S., como organismo,
integra el Estado en sentido amplio. Señala que la sede, tomando como sustento la protección
de los derechos del niño, transforma, a juicio del recurrente, el proceso de amparo en un
proceso automático; basta con la indicación de un medicamento o con la indicación de médicos
tratantes para que se configure la ilicitud al no proporcionar el medicamento solicitado. En
cambio, no existe ilicitud alguna en el actuar del compareciente no sólo por las razones
expresadas sino porque la petición administrativa ante el B.P.S. se realizó en este mismo mes
por lo que no se ha terminado de procesar la misma. Controvierte el plazo de 24 horas
impuesto y la posibilidad de aplicación de astreintes por cada día de atraso, evadiendo la
decisión notoriamente la realidad, dado que es sabido que dicho plazo es materialmente
imposible de cumplir dado ya que requiere de toda una operativa administrativa contable para
acceder al medicamento.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida (fs. 412-413 vto.).
3.- El M.S.P. a través de su representante interpone recurso de apelación, expresando que no
surge de la atacada un análisis correcto sobre la legitimación pasiva del compareciente y que
por tanto lo habilite a ser condenado, incurriendo la misma en una notoria contradicción que la
agravia ya que en forma simultánea reconoce que en materia de enfermedades raras el órgano
competente para atender las mismas es CRENADECER y aun así condenó al M.S.P.,
atribuyéndole una omisión inexistente.
Señala que el M.S.P. fue condenado aun a pesar de que se ha demostrado que existe una
oficina en B.P.S., CRENADECER, cuyo cometido es tratar a los pacientes con enfermedades
raras; queXX está siendo atendido en B.P.S. por lo que es ésa institución la que debe
responder por la indicación realizada; que B.P.S. en su página web y en diversos manuales
agregados como prueba documental reconoce tener competencia para la adquisición y
suministro de medicamentos y tratamientos para pacientes con enfermedades raras, no
existiendo en consecuencia omisión del M.S.P. Por lo que no mediando omisión del Estado, y
siendo los médicos del propio co-demandado B.P.S. quienes se encuentran en mejores
condiciones para valorar la indicación, es claro que el compareciente carece de legitimación
pasiva en la causa y no debió ser condenado.
Asimismo, no resulta razonable sostener que lo reclamado excede el ámbito de las
competencias del B.P.S. cuando son los profesionales de dicha institución quienes tratan a los
pacientes y prescriben la medicación. Agrega que el M.S.P. no tiene por cometido dispensar
medicamentos, no se configuró un actuar ilegítimo en relación a su conducta en tanto se
cumplieron con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la
ley de esta Secretaría. Que el art 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo
irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar
el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de
salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías
diseñadas por el Estado – por el M.S.P., a través de los mecanismos que éste haya dispuesto
mediante leyes y decretos. Que el art. 7 inciso segundo de la Ley 18.335 limita el derecho de
acceso a los medicamentos, disposición declarada constitucional en varias ocasiones por la
Suprema Corte de Justicia procediendo actualmente el rechazo anticipado de las excepciones
interpuestas.
Expresa que el medicamento solicitado en autos no se encuentra registrado por lo que no
puede ser incluido en el FTM a tales efectos. Cita jurisprudencia. El a quo desconoce y
desatiende el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de
tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud.
Respecto del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia se señala que resulta
imposible de efectivizar. Al tratarse de una contratación pública que exige el manejo de fondos
estatales, el proceso de adquisición de lo pretendido se encuentra sometido a una rigurosa
normativa, erigida sobre la base del art. 33 del TOCAF y bajo el control del Tribunal de
Cuentas, por lo que debe sustanciarse un procedimiento normativo, necesitando para ello un
plazo mínimo de cinco días (fs. 415-419 vto.)
4.- El Fondo Nacional de Recursos a través de su representante interpone recurso de
apelación, manifestando en síntesis que le agravia la resistida en cuanto efectúa una errónea
interpretación del derecho, así como una errónea valoración de la prueba realizada por la a
quo. Agravia que no se acoja la excepción previa de falta de legitimación pasiva oportunamente
opuesta. Expresa que la competencia del F.N.R. no queda delimitada únicamente por la ley
16.343, la Ley 17.930 y las leyes 18.335 y 19.355. Que el marco jurídico que lo obliga se
compone de un conjunto de normas que no pueden desaplicarse o interpretarse en forma
aislada. Que es el Decreto 130/2017 el que determina el papel de esta persona pública no
estatal a la hora de tener que financiar el fármaco; es así como lo ha recogido la jurisprudencia
mayoritaria en nuestro país, acogiendo la falta de legitimación pasiva del F.N.R. ante reclamos
de fármacos no incluidos en el FTM. Cita jurisprudencia. Entiende que el actor desconoce en
su recurso el principio de especialidad, rector de todo organismo jurídico que le prohíbe realizar
más de aquello que su marco normativo le habilita. No existió ilegitimidad manifiesta en la
conducta del F.N.R., no hay una acción u omisión ni norma que ha infringido.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida (fs. 422-428).
3. La parte actora, a través de su representante, evacua el traslado conferido.
Respecto de la apelación interpuesta por el codemandado B.P.S. señala que: la estrategia de
los tres codemandados es la misma, se endilgan recíprocamente responsabilidad, ensayando
una especie de mosqueta jurídica donde resulta que nadie es responsable de tutelar el derecho
a la salud y a la vida de un niño. En cuanto específicamente al recurrente B.P.S., omite
considerar que en 2014 el M.S.P. reconoció al B.P.S. como Centro de Referencia Nacional de
Defectos Congénitos y Enfermedades Raras – CRENADECER, por ordenanza 280/2014. No
perdió su calidad de centro de referencia nacional ni quedó eximido de cumplir con las
obligaciones que la Ordenanza le impone al aprobarse la ley 19.666. Resulta asimismo
imposible no remitirse a la teoría de los actos propios cuando CRENADECER se llama a sí
mismo Centro de Referencia, incluso le solicitó al MSP que le reconozca dicha calidad de
acuerdo a lo que relata al contestar la demanda. Siendo admitido que la enfermedad de
XX está dentro de la órbita de CRENADECER que es el centro a quien el M.S.P. le delegó
el tratamiento de enfermedades raras, su tratamiento no le es opcional o facultativo, no está
librado a su buena voluntad. Debe rechazarse asimismo el agravio relativo a la inexistencia de
ilegitimidad manifiesta en su accionar; siempre tuvo posibilidad B.P.S. de dar respuesta a la
petición administrativa formulada oportunamente por esta parte.
Respecto de la apelación interpuesta por el MSP: se comparte con el sentenciante que la
conducta asumida por el M.S.P. lesiona el derecho a la vida y la salud deXX, en tanto no
se le suministra el único medicamento disponible hasta la fecha en nuestro país para atender
su enfermedad. La ilegitimidad del accionar es clara, evidente, inequívoca, grosera y se prueba
in continente. La existencia de más de un obligado y legitimado pasivamente no significa que la
legitimación de uno excluya la legitimación del otro. Resulta claro e indiscutible que el M.S.P.
debe dar respuesta concreta de satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento o
procedimiento de alto costo. La lectura que del art. 44 de la Constitución efectúa el recurrente
resulta de franco rechazo y se aleja de la...
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