Sentencia Definitiva nº 21/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 8 de Marzo de 2022
Ponente | Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: Dra. B.L. de las Carreras
Ministros Firmantes: Dra. A.Á.M., G.M.B.D..
B.L. de las Carreras
Ministros Discordes:
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AA
y otro c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro-
AMPARO”, IUE 2-62289/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 168/2021 de fecha
20/12/2021 de fojas 207 y siguientes, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de
21 Turno. Dra. V.G..
RESULTANDO:
-
-Por la resistida se falló: “Ampárase en todos sus términos la demanda, y en
su mérito, condénase al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de
Recursos, solidariamente, suministrar a los Sres. AA
Y BB (representantes legales de l
XX) los dispositivos necesarios para el implante de audífonos
osteointegrados bilateral, así como su intervención quirúrgica, gastos
postoperatorios, activación, calibración, accesorios, etc., en el plazo de 5 días,
en la forma prescripta por su médico tratante.
Desestimase la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por el
Fondo Nacional de Recursos.
Sin especial condena en el grado.”.”
-
-A) El FNR a través de su representante, a fojas 242/246 vto., interpone recurso
de apelación. Manifiesta en síntesis que se agravia la errónea aplicación del derecho
y la errónea interpretación de la prueba por parte de la Sede. No tiene el honor de
compartir los extremos expuestos por la a quo en la recurrida ya que, no aplica
correctamente el derecho por el cual el FNR debería o no suministrar el acto médico
objeto de la pretensión incoada. El sentenciante entiende que el FNR está legitimado
pasivamente en la causa, condenándole a suministrar el dispositivo cuya cobertura
se solicita, sin embargo es el MSP quien se encarga de regular la entidad, y el que
puede realizar la incorporación en el PIAS. Sin embargo, dicho dispositivo no está
incluido dentro de la cobertura del FNR. Cita Jurisprudencia.
Asimismo, se interpreta erróneamente el artículo 409 de la Ley 19.889. A su
entender no solo no indicaba ni directa ni indirectamente que se pueda cubrir con las
donaciones especiales condenas judiciales, sino que asimismo, no delegaba en el
FNR, el procedimiento de registro o inclusión en el FTM y en el PIAS, que siempre
fue un cometido natural de la autoridad sanitaria del país. El plexo normativo
aplicable a los cometidos del MSP y al Sistema Nacional Integrado de Salud, desde
la ley 9.202 en adelante, no han sido derogados o suprimidos por dicho artículo.
Soslaya que por Ley Nº 19.924, arts. 682 a 684, se deroga lo dispuesto por la Ley
19.889, disponiendo claramente lo correspondiente a las donaciones especiales a
recibir por el FNR. El último de los artículos citados, in fine, expresamente indica:
Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos
naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la
normativa vigente.
Le agravia que la Sede, en el caso concreto y tal como fue manifestado al evacuar el
traslado de demanda, no considere pertinente la excepción de falta de legitimación
pasiva oportunamente opuesta por el FNR dado que surge de todos los medios de
prueba diligenciados que en este caso el acto médico cuya cobertura se solicita no
está incluido dentro de la cobertura del FNR.
Entiende que no se ha verificado ilegitimidad manifiesta al no acceder a la cobertura
financiera del fármaco reclamado por el actor, remitiéndose a la Jurisprudencia para
fundamentar su posición. Como toda persona jurídica el FNR no puede realizar más
que aquello que le está legalmente permitido y, para hacerlo, debe cumplir con el o
los requisitos que la normativa que lo regula le ha establecido. Toda cobertura
puesta a cargo del FNR debe ser, por su propia normativa rectora, de carácter
general para todos los pacientes que estén en esa misma situación, no teniendo
potestades para asignar fondos específicos a casos particulares. Sus facultades
están expresamente determinadas en la ley y, como persona pública se encuentra
estrictamente ceñida a lo que el orden jurídico le autoriza a realizar.
Asimismo, considera erróneo fundamentar el derecho de los actores en el art. 44 de
la Carta, el cual no establece un derecho sino un deber: el de cuidar la salud y
asistirse en caso de enfermedad. El art 44 de la Constitución establece una
obligación que tiene determinadas características:
-
Se trata de una obligación de
"el Estado", no de cualquier otro prestador de asistencia. El FNR no integra el
Estado. Es una persona de derecho público no estatal, por lo que esta obligación no
lo alcanza. b) Se establece para el Estado la obligación de otorgar prevención y
asistencia. Este no puede ser considerado como un recurso ilimitado. Esta posición,
es ampliamente seguida por la Doctrina más recibida. c) Los alcanzados por la
norma constitucional no son todas las personas sino solamente “los indigentes y
carentes de recursos suficientes”. Para ellos el Estado deberá arbitrar las medidas
correspondientes, pero no el FNR que no tiene entre sus facultades dicho arbitrio.
En síntesis: Se trata de una obligación que no es irrestricta pero que, aún si
equivocadamente se afirmara que lo es, no alcanza al FNR sino al Estado del que el
FNR no es parte. Cita jurisprudencia y solicita su revocatoria.
-
El MSP a través de su representante, a fojas 251/263, interpone recurso de
apelación. En síntesis, expresa como agravios que en el presente accionamiento de
amparo se condena al MSP:
-
-
sin configurarse la presencia de todos elementos habilitantes para que prospere
el accionamiento de amparo (art 1 y 2 de la Ley 16011).
-
No existe en la especie una acción u omisión por parte del Ministerio de Salud
Pública ya que se han cumplido con todas las disposiciones Constitucionales,
legales y reglamentarias; cuya actividad se encuentra específicamente reglada; con
las competencias específicas para las cuales fue creado dentro del ámbito del
ejercicio de sus funciones como policía sanitaria. Y se reitera; nada puede exigírsele
al Ministerio de Salud Pública, ya que su representada ha cumplido fielmente en su
totalidad las obligaciones que se imponen de su cargo, conforme a las reglas de la
atribución de las competencias que le son específicas.
-
Se desconoce la separación de poderes.
-
La particularidad de tratarse de un menor de edad, regulado sus derechos por el
CNA, no hace variar la responsabilidad del estado, demandado en este cargo a
través del MSP. En definitiva, entiende que no existió, en la actuación del MSP la
nota de manifiesta ilegitimidad que existe en la ley de amparo, por lo cual solicita su
revocatoria.
-
-
- La actora, a través de su representante, evacua el traslado conferido, fojas
267/275vto, abogando por la confirmatoria de la resistida. Expresa que ambos
demandados se encuentran legitimados en el juicio, y que se probó en autos que la
acción promovida se instaura cumpliendo con los requisitos preceptuados
legalmente. Además, informa que XX E.A. ya fue implantado con
éxito y se encuentra plenamente recuperado de dicha intervención y disfrutando de
un nivel de escucha cercano al de un normoyente.
-
- Por auto Nº 210/2022 de fecha 9/02/2022 se franquea la alzada para ante esta
Sala sin efecto suspensivo y las formalidades de estilo. Arribados, encontrándose
desintegrada la Sala, se procedió al sorteo de estilo, recayendo la suerte en la Sra.
Ministra Dra. A.Á.M.. Se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma simultánea, fojas 278 a 285. Cumplido, se procede a dictar la
presente sentencia.
CONSIDERANDO:
-
- El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, desestimará los
agravios formulados por los accionados, en tanto no conmueven los fundamentos de
la atacada.
-
- La recurrida amparó la pretensión de los actores y condenó al Ministerio de Salud
Pública y al Fondo Nacional de Recursos, a suministrar a XX
los dispositivos necesarios para el implante de audífonos osteointegrados
bilateral, así como costear su intervención quirúrgica, gastos postoperatorios,
activación, calibración, accesorios, etc., en la forma prescripta por su médico
tratante.
El objeto de esta instancia está delimitado por los agravios contenidos en los
recursos interpuestos por los condenados, que refieren esencialmente a su falta de
legitimación pasiva y a la ausencia de ilegitimidad manifiesta en su accionar.
-
- Ha dicho el TAC 4° Turno: “La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la
protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la
Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma
republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad
manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la
medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la acción de amparo,
se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la
Carta. El amparo “...es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico
reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros
medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor
Pedro Sagües, Acción de A., pág. 166 y sig.)". E integra con el “habeas
corpus
el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales
estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de
prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata
la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los
procedimientos corrientes de prevención (Cfme: P.G., Ada en A tutela
preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do
Proceso, Tomo 22 citada por L.A.V. en “Ley de...
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