Sentencia Definitiva nº 21/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 8 de Marzo de 2022

PonenteDra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. B.L. de las Carreras

Ministros Firmantes: Dra. A.Á.M., G.M.B.D..

B.L. de las Carreras

Ministros Discordes:

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AA

y otro c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro-

AMPARO”, IUE 2-62289/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 168/2021 de fecha

20/12/2021 de fojas 207 y siguientes, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de

21 Turno. Dra. V.G..

RESULTANDO:

  1. -Por la resistida se falló: “Ampárase en todos sus términos la demanda, y en

    su mérito, condénase al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de

    Recursos, solidariamente, suministrar a los Sres. AA

    Y BB (representantes legales de l

    XX) los dispositivos necesarios para el implante de audífonos

    osteointegrados bilateral, así como su intervención quirúrgica, gastos

    postoperatorios, activación, calibración, accesorios, etc., en el plazo de 5 días,

    en la forma prescripta por su médico tratante.

    Desestimase la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por el

    Fondo Nacional de Recursos.

    Sin especial condena en el grado.”.”

  2. -A) El FNR a través de su representante, a fojas 242/246 vto., interpone recurso

    de apelación. Manifiesta en síntesis que se agravia la errónea aplicación del derecho

    y la errónea interpretación de la prueba por parte de la Sede. No tiene el honor de

    compartir los extremos expuestos por la a quo en la recurrida ya que, no aplica

    correctamente el derecho por el cual el FNR debería o no suministrar el acto médico

    objeto de la pretensión incoada. El sentenciante entiende que el FNR está legitimado

    pasivamente en la causa, condenándole a suministrar el dispositivo cuya cobertura

    se solicita, sin embargo es el MSP quien se encarga de regular la entidad, y el que

    puede realizar la incorporación en el PIAS. Sin embargo, dicho dispositivo no está

    incluido dentro de la cobertura del FNR. Cita Jurisprudencia.

    Asimismo, se interpreta erróneamente el artículo 409 de la Ley 19.889. A su

    entender no solo no indicaba ni directa ni indirectamente que se pueda cubrir con las

    donaciones especiales condenas judiciales, sino que asimismo, no delegaba en el

    FNR, el procedimiento de registro o inclusión en el FTM y en el PIAS, que siempre

    fue un cometido natural de la autoridad sanitaria del país. El plexo normativo

    aplicable a los cometidos del MSP y al Sistema Nacional Integrado de Salud, desde

    la ley 9.202 en adelante, no han sido derogados o suprimidos por dicho artículo.

    Soslaya que por Ley Nº 19.924, arts. 682 a 684, se deroga lo dispuesto por la Ley

    19.889, disponiendo claramente lo correspondiente a las donaciones especiales a

    recibir por el FNR. El último de los artículos citados, in fine, expresamente indica:

    Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos

    naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la

    normativa vigente.

    Le agravia que la Sede, en el caso concreto y tal como fue manifestado al evacuar el

    traslado de demanda, no considere pertinente la excepción de falta de legitimación

    pasiva oportunamente opuesta por el FNR dado que surge de todos los medios de

    prueba diligenciados que en este caso el acto médico cuya cobertura se solicita no

    está incluido dentro de la cobertura del FNR.

    Entiende que no se ha verificado ilegitimidad manifiesta al no acceder a la cobertura

    financiera del fármaco reclamado por el actor, remitiéndose a la Jurisprudencia para

    fundamentar su posición. Como toda persona jurídica el FNR no puede realizar más

    que aquello que le está legalmente permitido y, para hacerlo, debe cumplir con el o

    los requisitos que la normativa que lo regula le ha establecido. Toda cobertura

    puesta a cargo del FNR debe ser, por su propia normativa rectora, de carácter

    general para todos los pacientes que estén en esa misma situación, no teniendo

    potestades para asignar fondos específicos a casos particulares. Sus facultades

    están expresamente determinadas en la ley y, como persona pública se encuentra

    estrictamente ceñida a lo que el orden jurídico le autoriza a realizar.

    Asimismo, considera erróneo fundamentar el derecho de los actores en el art. 44 de

    la Carta, el cual no establece un derecho sino un deber: el de cuidar la salud y

    asistirse en caso de enfermedad. El art 44 de la Constitución establece una

    obligación que tiene determinadas características:

    1. Se trata de una obligación de

      "el Estado", no de cualquier otro prestador de asistencia. El FNR no integra el

      Estado. Es una persona de derecho público no estatal, por lo que esta obligación no

      lo alcanza. b) Se establece para el Estado la obligación de otorgar prevención y

      asistencia. Este no puede ser considerado como un recurso ilimitado. Esta posición,

      es ampliamente seguida por la Doctrina más recibida. c) Los alcanzados por la

      norma constitucional no son todas las personas sino solamente “los indigentes y

      carentes de recursos suficientes”. Para ellos el Estado deberá arbitrar las medidas

      correspondientes, pero no el FNR que no tiene entre sus facultades dicho arbitrio.

      En síntesis: Se trata de una obligación que no es irrestricta pero que, aún si

      equivocadamente se afirmara que lo es, no alcanza al FNR sino al Estado del que el

      FNR no es parte. Cita jurisprudencia y solicita su revocatoria.

      1. El MSP a través de su representante, a fojas 251/263, interpone recurso de

      apelación. En síntesis, expresa como agravios que en el presente accionamiento de

      amparo se condena al MSP:

    2. sin configurarse la presencia de todos elementos habilitantes para que prospere

      el accionamiento de amparo (art 1 y 2 de la Ley 16011).

    3. No existe en la especie una acción u omisión por parte del Ministerio de Salud

      Pública ya que se han cumplido con todas las disposiciones Constitucionales,

      legales y reglamentarias; cuya actividad se encuentra específicamente reglada; con

      las competencias específicas para las cuales fue creado dentro del ámbito del

      ejercicio de sus funciones como policía sanitaria. Y se reitera; nada puede exigírsele

      al Ministerio de Salud Pública, ya que su representada ha cumplido fielmente en su

      totalidad las obligaciones que se imponen de su cargo, conforme a las reglas de la

      atribución de las competencias que le son específicas.

    4. Se desconoce la separación de poderes.

    5. La particularidad de tratarse de un menor de edad, regulado sus derechos por el

      CNA, no hace variar la responsabilidad del estado, demandado en este cargo a

      través del MSP. En definitiva, entiende que no existió, en la actuación del MSP la

      nota de manifiesta ilegitimidad que existe en la ley de amparo, por lo cual solicita su

      revocatoria.

  3. - La actora, a través de su representante, evacua el traslado conferido, fojas

    267/275vto, abogando por la confirmatoria de la resistida. Expresa que ambos

    demandados se encuentran legitimados en el juicio, y que se probó en autos que la

    acción promovida se instaura cumpliendo con los requisitos preceptuados

    legalmente. Además, informa que XX E.A. ya fue implantado con

    éxito y se encuentra plenamente recuperado de dicha intervención y disfrutando de

    un nivel de escucha cercano al de un normoyente.

  4. - Por auto Nº 210/2022 de fecha 9/02/2022 se franquea la alzada para ante esta

    Sala sin efecto suspensivo y las formalidades de estilo. Arribados, encontrándose

    desintegrada la Sala, se procedió al sorteo de estilo, recayendo la suerte en la Sra.

    Ministra Dra. A.Á.M.. Se dispuso el pase a estudio de los Sres.

    Ministros en forma simultánea, fojas 278 a 285. Cumplido, se procede a dictar la

    presente sentencia.

    CONSIDERANDO:

  5. - El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, desestimará los

    agravios formulados por los accionados, en tanto no conmueven los fundamentos de

    la atacada.

  6. - La recurrida amparó la pretensión de los actores y condenó al Ministerio de Salud

    Pública y al Fondo Nacional de Recursos, a suministrar a XX

    los dispositivos necesarios para el implante de audífonos osteointegrados

    bilateral, así como costear su intervención quirúrgica, gastos postoperatorios,

    activación, calibración, accesorios, etc., en la forma prescripta por su médico

    tratante.

    El objeto de esta instancia está delimitado por los agravios contenidos en los

    recursos interpuestos por los condenados, que refieren esencialmente a su falta de

    legitimación pasiva y a la ausencia de ilegitimidad manifiesta en su accionar.

  7. - Ha dicho el TAC 4° Turno: “La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la

    protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la

    Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma

    republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad

    manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la

    medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.

    Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la acción de amparo,

    se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la

    Carta. El amparo “...es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico

    reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros

    medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor

    Pedro Sagües, Acción de A., pág. 166 y sig.)". E integra con el “habeas

    corpus

    el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales

    estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de

    prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata

    la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los

    procedimientos corrientes de prevención (Cfme: P.G., Ada en A tutela

    preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do

    Proceso, Tomo 22 citada por L.A.V. en “Ley de...

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