Sentencia Definitiva nº 36/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 3 de Marzo de 2022

PonenteDra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA N° 36/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO

Montevideo, 3 de marzo de 2022

Ministro redactor Dra. A.R.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, LUZ C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ENSEÑANZA PÚBLICA – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-16023/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 190-196vto., contra la sentencia definitiva Nº 12/2021 del 17 de febrero de 2021 de fs. 174-187, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. H.F.R.M..

RESULTANDO:

1) Por sentencia interlocutoria N° 2514/2020, dictada en audiencia del día 7 de octubre de 2020 (fs. 157), – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de prejudicialidad por falta de agotamiento de la vía administrativa y se amparó la excepción de prescripción extintiva y declara prescriptos los créditos anteriores al 25 de junio de 2016. En dicha oportunidad, ambas partes anunciaron recurso de apelación contra la misma.

Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la Administración Nacional de Enseñanza Pública (ANEP) a abonar a la actora la suma de dinero que resultare del procedimiento incidental establecido en el artículo 378 del CGP por el rubro “compensación por concepto de tareas prioritarias del 40%”, conforme a las bases establecidas en el cuerpo de la sentencia; desestimándola en lo demás (multa legal y daños y perjuicios preceptivos); todo sin especial condenación.

2) Contra las referidas providencias se alzó en tiempo y forma la parte actora, expresando sus agravios en escrito de fs. 190-196 vto.

En primer término, fundamentó sus agravios contra la sentencia interlocutoria que amparó parcialmente la excepción de prescripción. Así, indicó que la demanda incluía un período de 77 meses de reclamos, los que se redujeron a 41 a raíz de esta providencia. Indicó que la jurisprudencia sostiene que si existe una gestión fundada en vía administrativa reclamando la devolución o pago de la suma determinada se suspende el plazo de caducidad; y como existe un vacío legal sobre el tema, debe ser llenado con la normativa más favorable. Dicha gestión fundada determina la suspensión del plazo cuatrienal de caducidad establecido en el artículo 39 de la Ley N° 11.925. Destaca que la propia sentencia hace referencia al “largo peregrinaje de la accionante” en vía administrativa, solicitando el cobro de la compensación del 40%; y, justamente, todas estas actuaciones y peticiones tienen la calidad de gestión fundada, configurándose el hecho generador de la suspensión de la prescripción.

Por otra parte, se agravió en que la sentencia definitiva le otorga total razón a la compareciente en cuanto a la liquidación realizada, compartiendo todo, salvo lo referido a los porcentajes de multa y daños y perjuicios preceptivos reclamados, y teniendo presente que el demandado no dijo nada al respecto en su oportunidad procesal de contestación de demanda. Entiende que la relación estatutaria de la actora con la demandada no implica que no se pueda aplicar el Derecho Laboral, por lo que corresponde, de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 18.572 y el artículo 4 de la Ley N° 10.449, la disposición de un 10% de los rubros reclamados en carácter de multa y un 20% de los rubros salariales en carácter de daños y perjuicios preceptivos; siendo esta una tesis admitida por la Suprema Corte de Justicia (Sentencia N° 1128/2019).

Concluyó indicando que si sólo debe descontarse esos montos, la vía de liquidación no corresponde porque la suma es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378.3 del CGP, fácilmente liquidable.

3) La parte demandada se alzó contra la sentencia definitiva recurrida, de conformidad con las resultancias del escrito de fs. 200-203.

Indicó que la sentencia definitiva apelada agravia a su parte en cuanto le condena a abonar a la actora una compensación del 40% por permanencia a la orden, en forma retroactiva. Señaló, en primer lugar, que la recurrida se funda en normas del Derecho Laboral, que son totalmente inaplicables al caso porque la actora está bajo una relación estatutaria, en la que el derecho al cobro de compensaciones sólo nace por resolución expresa de la Administración. Durante el periodo de condena, a la actora se le abonó su salario de conformidad a la normativa vigente en tal sentido (siendo que el cargo no tenía asignada ninguna compensación), y debe tenerse presente que la fijación de las retribuciones salariales es competencia de la Administración (de conformidad con el artículo 220 de la Constitución y las Leyes N° 15.739 y 18.437).

Señaló que en junio de 2019 la Administración comenzó a pagarle la referida compensación a la actora, pero no es un elemento que deba valorarse en estas actuaciones, ya que se debió a un cambio de tareas en donde sí correspondía el pago.

4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación, manifestando, en escrito de fs. 206-210, que la demandada no fundamentó el recurso de apelación oportunamente anunciado contra la...

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