Sentencia Interlocutoria nº 122/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 4 de Marzo de 2022

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O..-

VISTOS

Para interlocutoria de segunda instancia en autos: “1) AA . TRES DELITOS DE HOMICIDIO EN REITERACIÓN REAL UNO DE ELLOS MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO; 2) BB TRES DELITOS DE HOMICIDIO, UNO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON RECEPTACIÓN ESPCIALMENTE AGRAVADO Y TENENCIA NO AUTORIZADA DE ARMAS Y MUNICIONES; 3) CC . TRES DELITOS DE HOMICIDIO, UNO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN. INCIDENTE POR EXCARCELACIÓN- Pieza IUE: 88-335/2017” (IUE 543-52/2019) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa privada, contra la Res. 496/2021 dictada por la Dra. I.T., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Penal de Montevideo de 1er. Turno Dr. L.P.C..

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 994) de conformidad con lo dictaminado por el M . Público (fs. 993/993 vto.), no hizo lugar a la excarcelación provisional de los encausados AA, BB y C.

II) Al interponer Reposición y Apelación (fs. 996/998), el impugnante (Dr. CC) sostuvo: I) el decreto de referencia dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelación por vencimiento de plazo razonable. 1) No se argumentó por parte del despacho sobre el plazo de instrucción sin acusación. Este proceso lleva cuatro años de instrucción sin acusación de parte de la actora. 2) Como se dijera ya en la anterior comparecencia el proceso sumarial comenzó el 16 de setiembre de 2017 (fs. 581). Durante la instrucción de fs. 1 a 511 y en el sumario, se diligenció prueba predominantemente documental, toda de proveniencia policial y prueba testimonial. Se agregaron declaraciones en sede administrativa (fs. 5 a 7, 18 a 20, 23 a 29, 145, 146, 148 a 161, 196 a 210, 625 a 627), informes criminológicos policiales (fs. 8 a 11), informes periciales y criminalísticos, policiales (fs. 12 a 17,35 a 108, 266 a 280, 400 a 424, 446 a 473, 1039 a 1071) memorandum policiales de actuación (fs. 30 a 32, 136 a 139, 147, 235 a 238, 261, 747 a 776, 791 a 821), diligencias investigativas policiales (fs. 112 a 121, 127, 162, 163, 164 a 195,211 a 234, 262, 263, 541 a 580) piezas de convicción incautadas por la policía (fs. 143), documentos fotográficos policiales (fs. 191 y sts, 239), declaraciones judiciales de funcionarios policiales actuantes (fs. 240 a 247, 251 a 256, 258 a 260, 281, 282), declaraciones judiciales (fs. 248 a 250, 283 a 291, testigos cuya protección se pidió a fs. 293 y sts, 322 y sts, 428 y sts, 441 y sts, 474 y sts), oficios judiciales de fs, 264, 265, más diligencias probatorias y documentos policiales de fs. 297 a 321, 340 a 348, allanamientos solicitados por la policía de fs. 350 a 359, inspecciones oculares policiales y allanamientos policiales de fs. 360, 369, 370, 382 a 392. La instrucción de este expediente es básicamente policial. A impulso y a criterio de la policía que investigó el caso. Y que dijo tener informes de Ancel cuando nunca éstos fueron agregados. 3) Como se dijo, luego del procesamiento se realizaron diligencias probatorias dispuestas por la sede de primera instancia el 26 de setiembre de 2017, el 27 de setiembre de 2017, 6 de junio de 2019 fs. 934, y diligencias a pedido de las partes el 16 de julio de 2020, fs. 1117 y sts, 7 y 8 de octubre de 2020 fs. 1173 y sts, 2 de diciembre de 2020 fs. 1200 y sts. Particularmente no fue fácil para la sede de primera instancia lograr la comparecencia del funcionario policial DD, fs. 1177v. 4) En el presumario la policía agregó informes sobre ubicación por antenas de los celulares de los encausados. La información supuestamente provenía, como no puede ser de otra manera, de las empresas de telefonía. Pero bien analizadas las emergencias de obrados la información es meramente policial. Se ha insistido en la agregación de la información proveniente de Antel desde el mismo momento del procesamiento y luego se reiteró el reclamo en varias oportunidades, por ejemplo en setiembre de 2018 (y fs. 873, 908, 909, 1075, 1100, 1112). Pero hasta la fecha la información de las empresas de telefonía, sobre la ubicación por antenas de los celulares de los encausados, (fs. 825 y sts), nunca se ha podido agregar porque a los oficios enviados a Ancel responde siempre la policía. Y al parecer la información ya no estaría disponible (fs. 1113). Indisponibilidad que no es responsabilidad de la defensa, que reclamó la prueba desde el inicio de las actuaciones. 5) Se solicitó y reclamó el impulso de la causa en más de una oportunidad, fs. 1022, 1032. Ante la inmovilidad de ella. 6) De fs. 1034, 1036, 1037, 1038, 1095, 1096, 1097, 1099, 1120, 1122, 1124, 1126, 1134 y sts, 1198, 1199, surge el retraso en el diligenciamiento de prueba dispuesta por el despacho. 7) A fs. 1154, el 7 de agosto de 2020, surge que la defensa en una sola oportunidad solicitó la prórroga de una audiencia, por citación previa de otra sede judicial. 8) Surge que la policía en reiteradas ocasiones no ha conducido a los encausados a la sede a despecho de las resoluciones judiciales, fs. 1206, 1208, 1220. La policía ha informado que no hace las conducciones por falta de medios logísticos y humanos, fs. 1220, 1221, 1222, 1234, 1246, 1247. De esta forma el Estado incumple con los plazos razonables para la instrucción de las causas, pretendiendo ampararse en sus propios defectos organizativos. Y cuando los afectados reclaman por la situación, reciben sanciones, fs. 1250. Entonces, no sólo la investigación se ha desarrollado a instancia de la policía sino que las diligencias judiciales se han supeditado a la voluntad de la policía. En desmedro de los derechos de los encausados. 9) Se ha solicitado a la sede que realice las diligencias vía zoom o similar. Pero no se ha tenido respuestas sobre la petición, fs. 1223, 1226, 1229, 1230, 1231. 10) En autos no se han agregado los informes de Ancel sobre la ubicación por antenas de los celulares en la noche de los homicidios. Por ende. No se sabe dónde estaba el celular de CC la noche de los homicidios. Su pareja, testigo necesario en estos autos, sostiene que ella tenía el celular de marras en su poder. Hay una llamada desde este celular a AA. No se sabe qué se dijo en esa comunicación. Y si la llamada fue de Luz AA a su hermano o de CC a su amigo ni porqué razón fue. AA, según la versión de la policía no estaba en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron. BB estaba, la noche de los hechos, con su novia. Atendieron el almacén hasta la madrugada. LuegoBB le llevó la cena a la cama a la suegra. Esto está atestiguado por la propia novia (ex novia ahora) y por la ex suegra deBB. O sea.BB tampoco estuvo en el lugar de los homicidios. Fs. 427, 441, 489, 510, 506, 332; fs. 1117 y sts, 1173 y sts, 1200 y sts. De manera que quedan las filmaciones de los vehículos agregadas a los autos. Entre ellos estaba según la policía la camioneta Ford que la policía dice que era conducida porBB. Y un vehículo que la policía afirma que era conducido por CC. Pero la matrícula de la camioneta referida fue incautada en casa de AA y no en casa deBB quien, como se ha dicho, al momento de los hechos atendía el almacén de la ex suegra. Y Luz AA, pareja de CC, dice que éste estaba con ella en el momento en ocurrieron los homicidios. De las filmaciones no se puede saber con certeza que los vehículos filmados sean los que han sido relacionados con BB o CC por la policía. La filmación es lejana, no se ven matrículas, no se ven conductores o tripulantes. No se sabe si en la fila de automóviles iba alguno con las víctimas o no iba ninguno, si las víctimas iban en la caravana o no. Es decir. Luego de cuatro años no puede saberse quién estuvo en la escena de los homicidios ni quién estuvo detrás de ellos. Y la situación que muestra a la policía sosteniendo que existen informes de Ancel cuando éstos nunca han sido agregados a la causa debe ser justamente valorado por la sede de primera instancia y la de alzada; II) LA NORMATIVA NACIONAL Y LA INTERNACIONAL 1) El principio de la resolución de la causa en plazo razonable está declarado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su art. 8 numeral 1), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14.3 letra c), por la Constitución nacional art. 12, por el CGP art. 9, por el nuevo CPP arts. 10, 235 letra d, 265, por el Código del proceso penal 1980 arts. 136, 163, 240 a 245, por la Acordada 7364 de la SCJ. La lista es enunciativa, obviamente. 2) Pero también es un derecho humano elemental el de igualdad. Así lo recuerda la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 art. 7. La Convención Interamericana de Derechos Humanos en su art. 8 numeral 2). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 9 numerales 3) y 4), 14.1. Y si todos los sujetos de derecho tienen aspiración legítima a un juicio en plazo razonable también los encausados en la presente. 3) El art. 235 del NCPP es sólo una concreción de la norma constitucional de los arts. 12 y 26 de la Carta Magna. Y de la normativa internacional mencionada. 4) Es claro que en un país democrático no puede existir un régimen con garantías para unos y otros sin garantías para otros. De modo que el principio de no discriminación hace que para todos rija el derecho de tener un juicio en el tiempo razonable. Sometidos al CPP o al nuevo CPP todos los seres humanos tienen el mismo derecho. 5) La Corte interamericana de derechos humanos ha establecido que un proceso de cuatro años sin acusación fiscal significa un fracaso estatal en la conducción del proceso y ha establecido que la situación es ilícita. En el caso 12553 de la Comisión interamericana de DH, informe 86/09 de la Comisión, J., J. y D.P.B. contra República Oriental del Uruguay, de 6 de agosto de 2009 se declaró que el trámite del proceso, con personas...

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