Sentencia Definitiva nº 26/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 17 de Marzo de 2022

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Ma. C.C..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AAA C/

FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO", IUE 2-55088/2021, venidos a

conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por

el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA contra la sentencia definitiva de primera instancia

Número 87/2021, dictada a fs. 483-495 por el titular del Juzgado Letrado de Primera

Instancia en lo Civil de 13º turno, Dr. G.N..

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por

reproducida por acompasarse en general a las resultancias de autos, falló:

.Acógese la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado FNR y,

en su mérito, desestímase la demanda promovida en su contra.

Acógese la pretensión de amparo dirigida contra el codemandado MSP y, en su mérito,

condénaselo a suministrarle a A. medicamento A.,

en la dosis y durante el tiempo que prescriban sus médicos tratantes, dentro del

plazo de 24 horas continuas a partir de la notificación de esta sentencia, bajo

apercibimiento de imponerle las conminaciones pecuniarias correspondientes.

Con las costas y los costos en el orden causado..

2) Contra dicha decisión, a fs. 500-504 se alzó el Ministerio de Salud Pública

(en adelante también .MSP.), interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma,

expresando en lo medular que en autos no se configuró ilegitimidad manifiesta. El

medicamento peticionado no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de

Medicamentos (FTM), y por lo tanto, no corresponde la condena a esta Secretaría de

Estado. En definitiva, sostiene que el organismo estatal ha cumplido de manera cabal

con sus cometidos y con los requerimientos exigidos no existiendo un actuar ilegítimo

del MSP, sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley.

Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.

3)Conferidos los traslados correspondientes, fueron evacuados a fs. 508-508 v.,

por el Fondo Nacional de Recursos y a fs. 510-520 v. por la parte actora, quien a su

vez dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a

la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por sentencia No. 42 de

8.2.2022, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 527-536).

4)Fue franqueada la alzada y una vez designado este Colegiado, se dispuso el

pasaje a estudio. Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el Acuerdo

dictar la presente decisión (art. 10 inc. 3 de la Ley 16.011).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente

decisión, -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en recurso,

habida cuenta que los agravios desplegados no resultan eficientes para revisar lo

decidido en primera instancia.

II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..

La actora, AAA (de 61 años de edad), expresó que es portadora de cáncer de pulmón.

Sostuvo que tiene antecedentes de cardiopatía isquémica revascularizada en 2012.

Expuso que en noviembre de 2018, al realizarse un estudio de control de su

cardiopatía, surge en imagen un nódulo pulmonar. A través de radiografías de tórax y

de abdomen, se identifica imagen sugestiva de malignidad en el lóbulo superior

izquierdo.

A raíz de ello, en enero de 2019 se le realizó resección atípica pulmonar, cuya

anatomía patológica dio cuenta de la presencia de un adenocarcinoma moderadamente

diferenciado de pulmón estadio IB, que queda en seguimiento activo.

Narró que debido a distintas complicaciones cardiológicas, se propuso nuevo control

imagenológico, y en marzo de 2020 se evidencian adenopatías compatibles con

secundarismo.

Aseveró que recibió radioterapia hasta junio de 2020 y transfusiones por anemia.

En setiembre de 2021, al hacerse estudios de control, se aprecia en PET (tomografía

por emisión de positrones) aumento de tamaño y actividad metabólica en glándulas

suprarrenales y adenopatías hipermetabólicas supraclavicular izquierda,

retroperitoneales e ilíaca primitiva derecha sugestivas de malignidad.

En tal escenario y siendo ALK (quinasa del linfoma anaplásico) positivo

(translocación del gen ALK), su médica tratante le indicó realizar tratamiento con

A., indicación que fue aprobada en ateneo médico oncológico.

Sostiene que le es imposible costear el fármaco en forma privada (fs. 436 y ss.).

Expone el MSP, (v. escrito de fs. 468 y ss.) cuáles son la normas

constitucionales y legales que regulan su competencia y describe el funcionamiento de

la cobertura financiera de medicamentos, regulada por la Ley 17.930 y Decretos

265/016 y 4/010.

A la luz de dichas disposiciones, no se constata un actuar discriminador por

parte del MSP, ni que se vulnere en el caso concreto, el espíritu del Sistema

Nacional Integrado de Salud, en lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 18.211.

El fármaco requerido no está incluido en el FTM para el tratamiento de la

actora. En consecuencia, no existe un obrar ilegítimo del MSP sino acorde a lo

establecido en la Constitución y la Ley, debiendo en consecuencia ser rechazada la

acción promovida.

III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.

La médica actuante, Dra. M.F. fue citadada a audiencia, prestando

declaración (recogida en Audire) a fs. 482 ; reafirmando y ratificando la

conveniencia para el paciente de continuar con el tratamiento prescripto. En igual

sentido, el informe pericial realizado por el Dr. Mauricio Cuello (Oncólogo) concluye

que .Los beneficios de los inhibidores de ALK han logrado que la sobrevida mediana de

esta población sea de aproximadamente 6 años. En lo que respecta a las toxicidades es

poco probable que presente toxicidades graves... De no recibir A. debía

recibir un tratamiento más tóxico y menos efectivo, con una sobrevida y un mayor

riesgo.... No conozco razones de carácter científico para que no este incluido en el

FTM. (fs. 461-461 v.).

Asimismo, emerge de autos, que la reclamante no cuenta con los recursos

suficientes para hacer frente al tratamiento médico indicado por su médica tratante.

De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la amparista se encuentra en la

actualidad en grave riesgo vital y que la administración del fármaco solicitado

podría paliar las consecuencias provocadas por el cáncer que padece y las

derivaciones en su organismo, contribuyendo decididamente, según las opiniones

científicas recabadas, a alongar el tiempo de sobrevida.

IV) EL PROCESO DE AMPARO.

De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos (sent.

329/06; 8/07; 126/07; 176/2014; 16/2015; 17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en

términos admitidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la

acción de A., deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y

2 de la ley 16.011 que son, en sustancia los que definen las características de este

Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o

amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la

Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al

titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el

ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener

el mismo resultado que se persigue con el A. o de existir que resultaren

claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de A. Edic. IDEA págs.

15 y ss.; S., Acción de A. págs. 166 y ss).

En consonancia con esto, el art. art. 2º de la Ley No. 16.011, establece: .La

acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o

administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del

artículo 9º o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente

ineficaces para la protección del derecho...

V) EL DERECHO A LA SALUD. MARCO NORMATIVO.

En el orden normativo de rango legal, la ley N° 9.202, de creación del M.S.P.,

declaró gratuita la asistencia en caso de pobreza notoria.

La Ley 18.256, de 6.3.2008 establece...

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