Sentencia Definitiva nº 55/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 23 de Marzo de 2022

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DA SILVA, SANDRA C/ DOMÍNGUEZ, F. Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-5473/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 3er. Turno, a cargo de la Dra. S.M..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2021, de 6 de diciembre de 2021 (fs. 175-186 vto.), se hace lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva, interpuestas por el Sr. F.D. y por la Administración Nacional de Educación Pública. Se desestima la demanda en todos sus términos.

3) La parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 190-193), agraviándose, en síntesis, por cuanto la recurrida desestima la demanda y hace lugar al excepcionamiento interpuesto, a través de una errónea valoración probatoria y aplicación del derecho, por lo siguiente:

A) Ampara la excepción de falta de legitimación pasiva de la ANEP, cuando surge del contrato de concesión de la cantina del Liceo 12 entre la ANEP y el Sr. D., su calidad de empresario, no encontrándose la situación excluida de las leyes de tercerización.

B) Desestima la demanda en el entendido que la actora no ha logrado probar los elementos propios de un vínculo de trabajo, como lo es la relación de subordinación, basándose en declaraciones de testigos sospechosos sobre una relación sentimental cuyo comienzo no fue establecido y en un recibo de pago de aportes de la actora como empresa contribuyente, que no tiene relación con el trabajo de la misma en la cantina del Liceo 12, donde el empresario era el concesionario codemandado, Sr. D.. Se agravia asimismo, por la desaplicación del principio protector.

4) Por providencia Nº 2199/2021 de 22 de diciembre de 2021 (fs. 195), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 201-202 vto. y fs. 208-212.

5) Por decreto Nº 199/2022 de 15 de febrero de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 214).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 2 de marzo de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 222-223).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) El punto medular de la recurrencia impetrada, consiste en determinar si existió o no, relación laboral entre las partes. Como es sabido, nuestra jurisprudencia, es conteste, en sostener que la relación de trabajo debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia. En autos, el codemandado como empleador, Sr. F.D., niega frontalmente la existencia de dicha relación; por lo que, conforme a los principios generales contenidos en el art. 139 y concordantes del C.G.P., le correspondería a la actora la prueba del hecho constitutivo en que fundó su derecho, o sea la prueba de la existencia del resistido nexo laboral que constituye el sustento de su pretensión. En virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 18.572, las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución), pero ello, no exime a la actora de su carga probatoria.

Como se sostiene reiteradamente por nuestra jurisprudencia, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica). Acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social etc.

Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral.

La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a...

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