Sentencia Definitiva nº 48/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 25 de Abril de 2022
Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Media |
Nº 48/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Beatriz Tommasino
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Beatriz Tommasino, Ma. Cristina Cabrera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .AA
c/ Fondo Nacional de Recursos y Otro - AMPARO., IUE 2-56761/2021, venidos a
conocimiento de este Tribunal en mérito a sendos recursos de apelación interpuestos por los
co-accionados Fondo Nacional de Recursos y Ministerio de Salud Pública contra la sentencia
definitiva de primera instancia Número 75/2021, dictada a fs. 473-487 v. por el titular del
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por
acompasarse en general a las resultancias de autos, falló:
.Haciendo lugar a la pretensión, y en su mérito condenando al FONDO NACIONAL DERECURSOS y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar a la actora AA
la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el tratamiento
con los medicamentos asociados RIBOCICLIB y FULVESTRANT, conforme las indicaciones
del médico tratante, dentro en un plazo no mayor a las 48 horas, iniciando los trámites
administrativos correspondientes, bajo apercibimiento legal..
2) Contra dicha decisión, a fs. 492-496 v. se alzó el Fondo Nacional de Recursos (en adelante
también .FNR.), agraviándose de la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación
pasiva con relación al fármaco RIBOCICLIB. Sostiene que tal como manifestara en su
contestación, el FNR administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco
normativo vigente. Agrega que, razón por la que no está habilitado legalmente para cubrir
situaciones o prestaciones que no hayan cumplido con todas las exigencias que el sistema
normativo le rige y preceptúa. En ese sentido, el medicamento RIBOCICLIB no fue incluido en
el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) a cargo del FNR, razón por la que éste no
se encuentra obligado a cubrirlo financieramente. Con apoyo en jurisprudencia que cita y
transcribe, solicita la revocatoria de la recurrida en cuanto a dicha condena.
3) A fs. 498-504, el Ministerio de Salud Pública (en adelante también .MSP.), interpone recurso
de apelación en tiempo y forma, expresando en lo medular que en autos no se configuró
ilegitimidad manifiesta. El medicamento peticionado no se encuentra incluido en el Formulario
Terapéutico de Medicamentos (FTM), y por lo tanto, no corresponde la condena a esta
Secretaría de Estado. En definitiva, sostiene que el organismo estatal ha cumplido de manera
cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos no existiendo un actuar ilegítimo del
MSP, sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley.
Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
4) Conferidos los traslados correspondientes, a fs. 509.509 v., fue evacuado por el FNR y a
fs. 510-523 por la parte actora, quien a su vez dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía
de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación dictó la
Sentencia No. 36 de 8.2.2022, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 529-538).
5) Fue franqueada la alzada y una vez designado este Colegiado, se dispuso el pasaje a
estudio. Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el Acuerdo dictar la presente
decisión (art. 10 inc. 3 de la Ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente decisión, -art. 61 de la
Ley 15.750-, habrá de revocar parcialmente la sentencia en recurso, habida cuenta que los
agravios desplegados resultan eficientes para revisar lo decidido en primera instancia.
II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..
La actora, Sra.AA (de 52 años de edad), según el resumen de su
historia clínica e informe de la Dra. Andrea Schiavone (fs. 1 y ss.), padece de cáncer de mama.
Ha recibido la terapéutica tradicional, logrando detener el avance de la enfermedad. Sin
embargo, pasados unos años, hoy en día, se le le detectan por estudio ecográfico múltiples
adenomegalias, así como lesiones óseas en cabeza humera por estudio PET. Se le ha
prescripto como mejor tratamiento el medicamento RIBOCICLIB asociado con FULVESTRANT,
por su reconocimiento internacional que logran una mayor sobrevida global.
Sostiene que le es imposible costear la combinación de fármacos prescripta, en virtud de su
alto costo.
Expone el MSP, (v. escrito de fs. 457-462) cuáles son la normas constitucionales y legales que
regulan su competencia y describe el funcionamiento de la cobertura financiera de
medicamentos, regulada por la Ley 17.930 y Decretos 265/016 y 4/010.
A la luz de dichas disposiciones, no se constata un actuar discriminador por parte del MSP, ni
que se vulnere en el caso concreto, el espíritu del Sistema Nacional Integrado de Salud, en lo
dispuesto por el art. 1º de la Ley 18.211.
El fármaco RIBOCICLIB requerido no está incluido en el FTM para el tratamiento de la actora.
En consecuencia, no existe un obrar ilegítimo del MSP sino acorde a lo establecido en la
Constitución y la Ley, debiendo en consecuencia ser rechazada la acción promovida.
III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.
La médica actuante, Dra. Andrea Schiavone fue citado a audiencia, prestando declaración
(recogida en audire) a fs. 471 ; reafirmando y ratificando la conveniencia para el paciente de
continuar con el tratamiento prescripto.
Asimismo, emerge de autos, que la reclamante no cuenta con los recursos suficientes para
hacer frente al tratamiento médico indicado por su médica tratante.
De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la amparista se encuentra en la actualidad en
serio riesgo de vida debido al avance de su enfermedad y que la administración del fármaco
solicitado podría paliar las consecuencias provocadas por el cáncer que padece y las
derivaciones en su organismo, contribuyendo decididamente, según las opiniones científicas
recabadas, a alongar el tiempo de sobrevida.
IV) EL PROCESO DE AMPARO.
De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos (sent. 329/06; 8/07;
126/07; 176/2014; 16/2015; 17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en términos admitidos
unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la acción de Amparo, deben
concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en
sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u
omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o
implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando
provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el
ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo
resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para
tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic. IDEA págs. 15 y ss.; SAGUES, Acción de
Amparo págs. 166 y ss).
En consonancia con esto, el art. art. 2º de la Ley No. 16.011, establece: .La acción de amparo
sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan
obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si existieren, fueren
por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho...
V) EL DERECHO A LA SALUD. MARCO NORMATIVO.
En el orden normativo de rango legal, la ley N° 9.202, de creación del M.S.P., declaró gratuita
la asistencia en caso de pobreza notoria.
La Ley 18.256, de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba