Sentencia Definitiva nº 57/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 2 de Mayo de 2022
Ponente | Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº |
Jueces | Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO |
Importancia | Alta |
SEF 57/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra R.: Dra. M.A. De Simas.
Ministras Firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..
Montevideo, 2 de mayo de 2022.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AAA C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO, AMPARO", IUE: 2-62317/2021; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. A.M.B.A..
RESULTANDO:
1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado infolios, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al Sr.AAA el medicamento V., de acuerdo a lo que indique el médico tratante y durante el tiempo que sea necesario, en el plazo de 5 días, sin especial condenación.
2º) De dicha decisión se agravió el Ministerio de Salud Pública, el que a través de su R., manifestó:
a) No se configuraron los extremos exigidos en la Ley para admitir la acción de amparo impetrada. No se actuó con ilegitimidad manifiesta.
Se actuó con entera legitimidad conforme lo prescribe la Constitución y la Ley.
No existió acción u omisión que pueda calificarse de "manifiesta ilegitimidad".
Se demuestra, con lo fallado, desconocimiento de cuáles son los cometidos que la Constitución, la Ley 9.202 y el art. 264 de la ley 17.930 le imponen al MSP, a fin de cumplir con el objetivo de asegurar la atención integral de la población en su totalidad.
No se visualiza de manera acabada cuál es el acto lesivo manifiestamente ilegítimo del MSP, ya que no se está ante una actividad administrativa manifiestamente ilegítima. La Constitución y las normas le cometen al MSP el deber de velar por la higiene y la salud pública, pero en ningún momento le colocan en una situación jurídica de deber y de poder dispensar directamente medicación a la población, ya que no es marco de su competencia y obviamente por ello no está previsto como rubro de su organización presupuestaria, ya que ello no forma parte de sus cometidos.
Se consideró que la manifiesta ilegitimidad se configuró al no suministrar un medicamento solicitado por el accionante, cuando lo que consagra el art. 44 de la Constitución es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado - por el MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante ley y decretos.
b) El art. 7 de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...”. Se trata de una disposición que fue declarada constitucional en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia. No se vulneró ningún derecho reconocido constitucionalmente ni tampoco su deber de garantía de salud.
Se desconoció y desatendió por la decisora el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en dicho sistema.
No debió soslayarse el fundamento legal que regula la competencia de la Secretaría de Estado, el que está establecido en la Constitución, especialmente, arts. 168 y 181 de la ley 9.202, el Decreto Ley 15.181; Decreto Ley 15.443; Decreto Ley 15.703; Ley 17.930; Ley 18.211, especialmente en sus artículos 1, 4, 7, 10 y 45.
En referencia a los procedimientos que deben de cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM, fue establecido en Decretos del Poder Ejecutivo Nros. 265/006, 4/010 y 130/2017. Los mismos reglamentan la forma que el Ministerio debe actuar para la mencionada inclusión.
La Secretaría de Estado ha realizado las actividades encomendadas por la Constitución y la normativa que regula su competencia, no solamente en cuanto a la implementación de políticas sanitarias, sino...
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