Sentencia Definitiva nº 70/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 18 de Mayo de 2022

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

SEF 70/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra R.: Dra. M.A. De Simas.

Ministras Firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..

Montevideo, 18 de mayo de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "BB C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO, AMPARO", IUE 2-4077/2022; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. H.R.M..

RESULTANDO:

1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado infolios, declaró la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, absolviendo a la Institución del reclamo de autos. Condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al Sr.AA (fs. 599), en el plazo de veinticuatro horas, el Medicamento Lonsurf-Tas 102, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante y por el tiempo que este lo determine, sin especial condenación.

2º) Contra dicha decisión, el Ministerio de Salud Pública a través de su representante interpuso recurso de apelación, fundando agravios, en tanto entiende que no se configuraron los extremos exigidos en la normativa para admitir la acción de amparo impetrada a su respecto.

No se actuó con ilegitimidad manifiesta, ya que en toda instancia el MSP actuó conforme lo prescribe la Constitución y la normativa, por lo que no puede catalogarse su accionar como manifiestamente ilegítimo u omisivo.

Se consideró que la manifiesta ilegitimidad se configuró al no suministrar el medicamento solicitado por el accionante, cuando lo que consagra el art. 44 de la Constitución es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado - por el MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante ley y decretos.

El art. 7 de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...”. Se trata de una disposición que fue declarada constitucional en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia. No se vulneró ningún derecho reconocido constitucionalmente, ni tampoco su deber de garantía de salud.

El decisor desconoce y desatiende el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en dicho sistema.

No debió soslayarse el fundamento legal que regula la competencia de la Secretaría de Estado, el que está establecido en la Constitución (especialmente, arts. 168 y 181), Ley 9.202, el Decreto Ley 15.181; Decreto Ley 15.443; Decreto Ley 15.703; Ley 17.930; Ley 18.211, especialmente en sus artículos 1, 4, 7, 10 y 45.

En referencia a los procedimientos que deben de cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM, fue establecido en Decretos del Poder Ejecutivo Núms. 265/006, 4/010 y 130/2017.

Los mismos reglamentan la forma que el Ministerio debe actuar para la mencionada inclusión.

Las obligaciones que tiene la Secretaría de Estado en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el SNIS están claramente definidas y no incluyen la obligación del Estado de brindar medicamentos, como en el caso de autos.

No se verificó acción u omisión por parte de la cartera ministerial susceptible de ser calificada de ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”.

Pide en definitiva se revoque la decisión.

3º) Sustanciado el recurso, el actor a la vez que abogó por el mantenimiento de la decisión, interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 inciso 2 y 10 de la ley 18.335 y artículo 51 literal B y 45 inciso final de la ley 18.211.

La Suprema Corte de Justicia en mayoría y por Sentencia Nº 255 de 24 de marzo pasado, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 inciso 2º de la Ley Nº 18.335 e inciso...

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