Sentencia Interlocutoria nº 326/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 24 de Mayo de 2022

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos:AA. ATENTADO ESPECIALMENTE AGRAVADO. PIEZA INCIDENTAL DE 89.699/2017” (IUE: 571-58/2021); venidos del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa onerosa, Dr. R.E., contra la Res. 1665/2021 dictada el 13.10.2021 por la Dra. S.R.S., con intervención del M. Público, representado por el Dr. L.P..

RESULTANDO

I) La hostilizada (fs. 82), resolvió: “Con citaci ón personal a las partes, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 13 y 14.4 de la Ley Nro. 19.446, atento a que no se ha promovido en tiempo y forma acción de libertad condicional respecto de AA y además de las emergencias de la planilla de antecedentes de fs. 78/80, resulta que el referido ha cometido nuevo delito durante estando sujeto a libertad provisional en la presente causa, deniégase el pretenso beneficio de libertad condicional.

Ello en tanto, no se ha cumplido con promover dicha acción dentro del plazo previsto por el art. 13 de la Ley Nº 19.446 y sumado a ello, tal como la norma citada en segundo término establece: "No podrá otorgarse el beneficio de la libertad condicional si, agregada la respectiva planilla de antecedentes, resulta que el condenado fue procesado por la comisión de nuevo delito durante el lapso en que estuvo en libertad provisional.".

II) Al interponer apelación, la Defensa, expresó en síntesis (fs. 85/86 vto.): por providencia interlocutoria Nº 1665/21 del 13/10/21, se resolvió no hacer lugar a la libertad condicional respecto de Luna, motivando la hostilizada su posición denegatoria, en qué el beneficio impetrado fue peticionado extemporáneamente como también que el penado cometió nuevo delito. La decisora al motivar la denegación de la libertad condicional, individualiza como argumento que el beneficio en cuestión fue presentado en forma extemporánea, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Nº 19.446. Conforme surge de autos, Luna adquirió la calidad de penado en momentos que ya no se encontraba vigente el artículo 13 de la Ley 19.446, considerando que a partir de la entrada en vigencia del NCPP regulado por la Ley Nº 19.293 (vigente a partir del 1 de noviembre de 2017), operó una derogación tácita de dicho cuerpo normativo. Por lo que estando a lo preceptuado en el artículo 16 del NCPP, que regula la aplicación de la Ley Procesal penal en el tiempo, estableciendo que “...son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite ...”, no puede aplicarse una norma tácitamente derogada como lo hace la hostilizada, y en consecuencia, debe aplicarse el artículo 327 del CPP Dec. Ley N” 15.032, norma que no prevé la obligación del imputado de solicitar dicho beneficio, sino su tramitación de oficio. En atención a lo cual, corresponde que se revoque la recurrida sobre el punto y se tenga por presentado en forma el beneficio impetrado, máxime cuando el propio Ministerio Público no se opuso al mismo, como surge del dictamen que luce a fojas 81. SEGUNDO AGRAVIO . La hostilizada al motivar su posición, indica que Luna cometió nuevo delito una vez que recupero su libertad ambulatoria, extremo que le impediría la concesión de la libertad condicional, posición adoptada que no tenemos el honor de compartir. Cuando el penado se encuentra en libertad y comete nuevo delito, será un acto facultativo rechazar la libertad condicional, y no una disposición imperativa de la norma. En la especie el Tribunal puso a consideración del Ministerio Público la situación, expidiéndose por Dictamen Nº 2384/ 2021 de fecha 30/9/21 “Aún registrando causa posterior, la Fiscalía no se opone a que se conceda al encausado S.E.L.S. el beneficio de la libertad condicional” (Fs. 81). Con la entrada en vigencia del NCPP; operó un cambio de roles de los operadores jurídicos, y fundamentalmente de la Fiscalía dado que se estableció un sistema acusatorio, principio que rige el ámbito procesal penal y para todo el proceso. Preceptuando en el artículo 13 del CPP “El proceso penal comprende el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución, en su caso”, es decir, que los mismos principios que rigen el proceso de conocimiento, regirán la etapa de ejecución. Atendiendo al principio acusatorio, el Juez no podrá, entre otras cosas: iniciar actividades procesales si no media petición del Fiscal. El Tribunal no puede por tanto sustituir a las partes, e imponer por motus propio una actividad procesal si previamente no existió requerimiento sobre el punto, ya que de ser así, estaría excediendo su rol y fundamentalmente la esencia de su connatural función, cual es la de ser un decisor de lo peticionado. En atención a lo cual y considerando que el Ministerio Público, una vez agregada la planilla actualizada de antecedentes del penado, al momento de pronunciarse respecto a la concesión de la libertad condicional, no se opuso a la misma, corresponde que se revoque la recurrida y se sirva accederse a la misma.

III) El M. Público evacuó el traslado conferido y en lo medular expresó (fs. 88/88 vto.): si bien el delito fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.446, en materia de libertad condicional deben aplicarse a la presente las normas del viejo Código del...

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