Sentencia Interlocutoria nº 317/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 23 de Mayo de 2022

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O..-

VISTA

para interlocutoria de segunda instancia en esta pieza: “AA. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 227 BIS DEL CÓDIGO PENAL-TESTIMONIO IUE: 2-45923/2021. FORMALIZACIÓN” (IUE 607-58/2022 ) ; venida del Juzgado Letrado de Paysandú de 8º T., en virtud del recurso de la Fiscalía Dptal. de 4º T. (Dra. Lucía Genta), contra la Res. 945/2022 dictada en audiencia de Formalización por la Dra. N.L., con intervención de la Dra. L.S..

RESULTANDO

I) La hostilizada, en lugar de la preventiva solicitada por la Fiscalía, dispuso “...absoluta prohibición de comunicación, relacionamiento, contacto y acercamiento del imputado hacia ella (víctima) por un lapso de 180 días por un radio de 100 metros teniendo en cuenta la distancia de los domicilios...”.

II) Al interponer y fundar el recurso, Fiscalía sostuvo : - no se comparte lo expresado en la recurrida en cuanto a la inexistencia de riesgos procesales. En cuanto al supuesto material, estaría cumplido en virtud de las evidencias existentes en la carpeta fiscal tales como la declaración de la denunciante BB, quien recibió la primera declaración de la víctima, de CC, la declaración del padre de la víctima, la declaración del propio imputado asistido por la Defensa y la declaración de la misma víctima en cámara Gessell como declaración anticipada, partida de nacimiento, informe de las pericias realizadas a la víctima, informe de médico siquiatra e historia clínica de la misma, análisis del celular al imputado donde surge la conversación del imputado y la víctima y la planilla de antecedentes del imputado. Todos esos elementos concluyen a determinar la semiplena prueba de la existencia de los hechos y la participación de AA en los ilícitos. Conforme se manifestó al solicitar la medida, existe un riesgo para la seguridad de la víctima, este riesgo fue debidamente argumentado en base a hechos que la Sede que surgen de la declaración de la propia víctima en Cámara Gesell, es la víctima quien dice que se siente mal de que el imputado viva a media cuadra y con total naturalidad tras del daño que le causó. Es un hecho como lo manifestó la propia Defensa, que el imputado está en conocimiento de las actividades de la víctima, como estaba por el vínculo que tenía su hija con la víctima. Es un hecho el daño emocional y sicológico por el que está atravesando la víctima a través de la Cámara Gesell. La seguridad emocional y psicológica de la víctima puede verse afectada en caso de que el imputado simplemente se acerque a ella o se la cruce en alguna calle, no necesariamente tiene que agredirla en forma física para volver a dañarla. El daño emocional muchas veces es más dañino que el físico por ser imperceptible para los demás. En este sentido conviene recordar que la medida cautelar tiene la función de conculcar dicho riesgo, evitar que se llegue a concretar ese daño. La Sent. 603/2020 de TAP 4º ha establecido que lo que se cautela es la posibilidad real y objetiva del riesgo pero siempre asistimos a una eventualidad, no se aguarda que se ponga en peligro la seguridad de la víctima. La Fiscalía, como sostuvo, entiende que la medida de prisión preventiva está incorporada dentro de lo que establecen las normas aplicables en el presente caso, tal como la Ley 19.580, como la Convención de Belem do Pará y las Reglas de Brasilia a las que el Estado uruguayo adhiere, en mérito a que tiene la obligación de proteger y atender a las víctimas en caso de violencia de género. - En cuanto al riesgo de fuga , AA se encuentra imputado y formalizado por la presunta comisión de un delito de Abuso sexual en grado de tentativa, lo que lo impulsan o fomentan la fuga y la abstracción del proceso. Hay que tener en cuenta que P. está frente a un río que tiene la mayor parte un cauce bajo de agua, que es fácilmente cruzable en bote, chalana o a nado. Es un hecho concreto que todos los pescadores dejan atados los botes y todos los días cruzan botes de distintas entidades, más precarios, mejores equipados, pero cruzan con total facilidad y ningún control hacia la orilla argentina, por lo cual es una facilidad en la que se encuentra AA en este momento: cuenta con una facilidad y se encuentra estimulado por el hecho de estar formalizado por delitos de índole sexual contra una adolescente a quienes familiares y vecinos conocen del barrio de toda la vida. Es una imputación que puede exponer a AA al escarnio público y este hecho lo estimula a pretender sustraerse del proceso. - El que sea un trabajador independiente, también le facilita abstraerse de la investigación. La Defensa sostuvo que si el imputado se mudara a C. no tendría allí sus colmenas, pero así como lo declaró en Fiscalía, cuenta con colmenas propias y trabaja para terceros, por lo que puede desempeñar esa tarea en cualquier lugar. Actualmente convive con DD, hija mayor de edad, por lo que no cuenta con cargas que lo vinculen a su domicilio actual en Paysandú. - Atento a los delitos imputados, debe valorarse y tenerse en cuenta para la imposición de la preventiva, las circunstancia, la naturaleza del hecho y gravedad del delito. Dados los delitos imputados, la pena a recaer deberá cumplirse en forma efectiva, sin posibilidad de redención o libertad anticipada, situación que incita a sustraerse del proceso. Corresponde resaltar En cuanto a la entidad del delito, se está frente a dos delitos de índole sexual a una adolescente de 14 años, donde el imputado se aprovechó de su condición de referente. Citó jurisprudencia de de TAP 2º, 3º y 4o, donde se sostiene que el grado del bien jurídico justifica la medida cautelar porque aumenta el riesgo de que el imputado intente sustraerse a la justicia, a lo que se suma la proximidad con la frontera. La suma del elemento de la cercanía a un paso de frontera, en este caso la facilitad que le propone el Río Uruguay, la gravedad de los delitos por los que fue imputado, dan cuenta de la existencia del riesgo de fuga y ameritan la imposición de la Prisión Preventiva. - El art. 224.2 NCPP en la redacción 19889 establece una presunción relativa pero que solo se destruye con prueba en contrario de la Defensa, que en este caso no se presentó. La Defensa no ha presentado evidencias en cuanto a que no exista un riesgo para la seguridad de la víctima, así como tampoco en cuanto a que no sepa nadar, etc., por tanto también de acuerdo con dicha presunción debería hacerse lugar a la preventiva solicitada. Si bien la S. no lo sostuvo, sí lo hizo la Defensa en el traslado, en cuanto a que la prisión preventiva no vulnera el principio de inocencia y el derecho de esperar el juicio en libertad: la misma Constitución establece la posibilidad de prisión Preventiva en los arts. 10,12, 27 y 40, también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como hace referencia las Sents. 439/2020 y 735/2021 del TAP 4. – En cuanto a los principios aplicables de proporcionalidad, excepcionalidad y provisoriedad, Fiscalía está en conocimiento de la existencia de otras medidas cautelares, sin embargo la única medida aplicable al caso que podría conculcar los peligros procesales manifestados, es la prisión preventiva. Por tanto existe una adecuada proporción entre la medida y los peligros acreditados. El plazo es adecuado dado que la víctima se encuentra en un tratamiento de terapia para la reparación del daño, que lleva un tiempo que por supuesto no es de un día para el otro, más en estos casos donde la victima ya tenía una pérdida familiar muy importante (muerte de su madre por COVID) e inmediatamente ocurrió este hecho. Se debe esperar el tiempo prudencial para que la médica psiquiatra pueda realizar un informe detallado y prestar testimonio en la Fiscalía. Por último, existe contradicción en la resolución dada en tanto entiende que no se daría ninguno de los requisitos procesales, ninguno de los riesgos manifestados, pero sin embargo sostuvo “sin perjuicio, en atención a la situación de la víctima” y dispuso medidas cautelares. Todas las medidas cautelares del art. 221 del CPP son medidas que limitan la libertad del imputado, por tanto todas le son aplicables los requisitos de las medidas cautelares de la prisión preventiva. Disponer una medida cautelar no privativa de libertad y a su vez manifestar que no existen riesgos procesales resulta por lo menos contradictorio a juicio de esta Fiscalía.

III) La Defensa contestó : - las medidas dispuestas son proporcionales al caso y también coherentes con el principio de inocencia. No comparte lo alegado por la Fiscalía en cuanto a que la Sentencia de la Sede sería contradictoria y más teniendo presente lo dispuesto en el art. 224.2 NCPP, respecto a la presunción, no comparte la Defensa lo que manifestó la Fiscal en cuanto a que la...

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