Sentencia Definitiva nº 80/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 9 de Junio de 2022
Ponente | Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt |
Jueces | Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..
MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA GRACIELA
ESUTACHIO. DR. JULIO POSADA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos
caratuladoA: “Washington Formento Medina c/ COPSA. Proceso
laboral ordinario (ley 18.572) “IUE 2-25314/2021, venidos a
conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia definitiva n.3/2022 dictada
por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 8vo.
Turno, Dra. R.L..
RESULTANDO:
-
Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en
término compareció la parte actora deduciendo recurso de
apelación que, sustanciado fue concedido y franqueado,
ingresando los autos a este Tribunal y quedando en estado de
pasar a estudio el 4.4.2022 El Acuerdo fue fijado para el
11.5.2022 pero la Sala estuvo desintegrada Del 25/03/22 al
09/04/22 y del 19 al 22/04/22 inclusive por licencia de la
Ministra R.R..
Del 28 de abril al 3 de mayo, por la D.G.E..
Del 5 al 6 de mayo por licencia de la Dra. R.R..
Desde el 19 de mayo al 7 de junio, por licencia de la Dra.
G.E..-. Integrada, se acordó sentencia y se
procede a su dictado.
-
Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a
que la Sala carece de medios técnicos apropiados para
realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la
ley 18.572. Aún así, como surge de autos, acordada sentencia
se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde
que los autos ingresaron al Tribunal con descuento de los ya
indicados períodos de suspensión.
CONSIDERANDO:
-
Con el número de voluntades legalmente requeridas,
desestimará el recurso de apelación deducido por la parte
actora confirmándose lo resuelto por la sentencia de primera
instancia. La Sala entiende que debe destacar en orden de
apreciación general y sin perjuicio de la consideración
puntual de los agravios, que la apelación de la parte actora
no logró deconstruir ni uno de los meditados fundamentos de la
sentencia de primera instancia. La atacada constituye un
ejemplo de sentencia razonada punto a punto en cuanto a los
hechos , a la determinación del derecho aplicable y su
interpretación y subsunción, nutrida de meditados argumentos
que no acuden al vulgar recurso del “copie y pegue”. Sólida
sentencia contra la que no da la talla de la apelación que
incluso cuando quiere elude desembarazarse de sus reproches.
-
La sentencia definitiva de primera instancia n. 3/2022
falló en lo medular: “Desestímanse las excepciones de cosa
juzgada y cosa juzgada eventual. Desestímase la demanda…”
La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose
primero , de la solución de la sentencia que no calificó su
vínculo con la demandada como relación de trabajo, y segundo
por no haber amparado su pretensión de condena por el
presentismo y sus incidencias en licencia, salario vacacional
y aguinaldo.
La parte demandada evacuando el traslado conferido abogó
por la confirmatoria.
-
El caso de autos.
Trata el presente debate judicial de la pretensión
promovida por quien dijo tener un doble vínculo jurídico con
COPSA: como trabajador y accionista.
Tipo de vínculo rechazado por COPSA que expresó que se
hallaban unidos por un contrato de sociedad en la que
Whashington Fomento era propietario de una cuarta parte de un
ómnibus – línea 183 – y que como tal lo trabajaba
conduciéndolo.
-
La naturaleza del vínculo jurídico entre Washington
Formento y COPSA.
4.1. Marco fáctico a tener en cuenta.
El marco fáctico a tener en cuenta, en el proceso
ordinario laboral instaurado que es dispositivo, se conforma
por los hechos invocados y no controvertidos y por los
controvertidos pero probados. Pero también se integrará por
los hechos no probados por la parte que poseía la información
y que se incorporan por aplicación de la regla de la carga de
la prueba.
Correspondía pues, cotejar el relato de hechos de la
demanda con los de la contestación, cuidando de no confundir –
lo reiteradamente se observa en ésta y en el recurso de
apelación – hechos con calificaciones jurídicas de ellos.
Ahora bien. La sentencia reprocha a la parte actora y
apelante que no aportó relato de hechos que pudieran ilustrar
abonar la calificación del vínculo como relación de trabajo.
En efecto. Expresó la sentencia que “inexplicablemente el
actor no explicita en su demanda qué tareas desempeña para
COPSA ni menciona que es copropietario de una unidad (ómnibus
183) limitándose a expresa que a la vez de revestir la
condición de accionista de la empresa es trabajador sujeto a
poder disciplinario”.
Pero el apelante elude totalmente rebatir este reproche y
demostrar su sinrazón.
La Sala comparte la apreciación de la sentencia y entiende
inadmisible al modelo de buena fe procesal, el obrar del actor
en dos sentidos: primero, se guarda de presentar hechos
relevantes que bien podía suponer serían decisivos en tanto
sin duda conocía la existencia del juicio anterior que él
mismo promoviera junto con otras personas contra COPSA, cuando
cuya sentencia de primera instancia había construido el
argumento de la inexistencia de la relación de trabajo.
Segundo, al apelar pretendió hacer valer un conjunto de
hechos que no articuló en la contestación y los pretendió
probados. Si no los trajo al proceso mal podían ser
controvertidos, menos probados y menos aún, ser sustento de su
impugnación.
El accionante bien conocía que había tramitado un juicio
anterior contra COPSA y que la sentencia – aunque no fuera el
argumento principal- había concluido que no les unía relación
de trabajo. Entonces, no podía eludir relatar hechos que
ilustraran su ahora pretendida calificación como relación de
trabajo.
Debe verse que solo dijo que percibía “licencia, aguinaldo
y demás propias del empleado” No dijo cuándo tomó licencia ni
ofreció prueba para demostrarlo, no dijo las oportunidades en
que percibió aguinaldo ni ofreció prueba para ilustrarlo no
dijo cuáles eran las otras prestaciones propias de empleado
que percibía. Tampoco relató hechos que demostraran el
ejercicio del poder disciplinario de COPSA.
En este orden, tampoco explicó el accionante las
emergencias de hechos que podrían surgir del documento
rotulado “Estado de cuenta a me de año” que agregó con la
demanda ( fs. 6). Este es un punto esencial en tanto el
documento parece dar cuenta de la existencia de un saldo
negativo del coche 183 (de copropiedad del actor)
Puede sí entenderse que relató como hecho propio de una
relación de trabajo que hasta 2017 cobró presentismo.
Este punto cobra muy especial incidencia a la hora de
analizar la apelación por cuanto, constituyó el primer
reproche que la sentencia 3/2022 realizó a la defensa de la
parte actora. Y como puede verse, la apelante no dedicó ni una
línea a contestar tal reproche intentando deconstruirlo.
La Sala en pleno considera que tal cual expresó la
sentencia de primera instancia y la apelante no analizó, falló
ostensiblemente el mínimo relato de hechos para poder echar
andar el debate procesal. En efecto. La parte actora en la
demanda se limitó a calificar el vínculo como relación de
trabajo expresando en su apoyo que hasta 2017 cobraba
presentismo, y como ahora se infiere de su escrito de
apelación, conocía un conjunto de hechos que de haberlos
aportado habrían iluminado el debate .
Respecto de estos hechos el trabajador tenía una carga
ineludible por dos fundamentos: uno, porque trataba de hechos
que no podía no conocer; y otro, porque si no traía estos
hechos al proceso ( art. 8 de la ley 18.572 en su remisión
directa al art. 117 del CGP), mal podía exigírsele la
controversia categórica a la parte demandada. ( art. 9 de la
ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 en su
remisión directa al art. 130 del CGP)
Debe verse que estas dos disposiciones normativas diseñan
la situación procesal de las partes en el proceso laboral
respecto de los hechos como un sistema en espejo: sobre los
hechos que afirma el actor , demandado se ve gravado con la
carga de controversia. Aquí está el sistema espejo. Mal puede
exigirse la carga de controversia cuando el actor fue omiso o
elíptico en el relato de hechos.
Debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral vigente y
reglado por el conjunto de las leyes 18572 y 18.847, si bien
no hay rastros del principio de igualdad – a diferencia de lo
que ocurre en el derecho procesal común- ello no implica la
ausencia de la bilateralidad. Lo que supone igualdad de
instancias o actos procesales para las dos partes actuantes en
el proceso. Que el nuevo derecho laboral procesal sea parte
del Derecho del Trabajo y por ende se ilumine con los
principios sustantivos del Derecho del Trabajo, como lo
confirma el art. 31 de la ley 18.572, no implica la admisión
de una carga del actor – el relato de los hechos principales –
que no solo posibilita la comprensión del decisor sino que
viabiliza la carga de controversia que grava al demandado.
De todos modos la afirmación que viene de realizarse
requiere de una muy importante precisión en tanto la relación
procesal no puede considerarse desconectada de la relación
sustantiva por cuanto el proceso judicial no es más que un
instrumento de realización del derecho sustantivo. Entonces,
en este sentido, si las partes estuvieron vinculadas por una
relación de trabajo, ese vínculo jurídico podía ingresar al
colectivo pautado por desigualdad estructural considerado por
el art. 54 de la Constitución. Un colectivo de relaciones de
trabajo pautadas por la desigualdad de poder que precisan de
la respuesta del derecho en sentido tutelar y como contrapeso.
Esta categoría trasladada a los hechos de la vida laboral
podía determinar que existiera un conjunto de hechos que no
conociera por ser resorte del poder del empleador. Sobre estos
hechos, sería totalmente arbitrario exigir su relato en el
proceso. E. indiscriminadamente importaría considerar el
proceso judicial en forma totalmente divorciada al derecho y a
la...
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