Sentencia Definitiva nº 80/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 9 de Junio de 2022

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA GRACIELA

ESUTACHIO. DR. JULIO POSADA.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos

caratuladoA: “Washington Formento Medina c/ COPSA. Proceso

laboral ordinario (ley 18.572) “IUE 2-25314/2021, venidos a

conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia definitiva n.3/2022 dictada

por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 8vo.

Turno, Dra. R.L..

RESULTANDO:

  1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en

    término compareció la parte actora deduciendo recurso de

    apelación que, sustanciado fue concedido y franqueado,

    ingresando los autos a este Tribunal y quedando en estado de

    pasar a estudio el 4.4.2022 El Acuerdo fue fijado para el

    11.5.2022 pero la Sala estuvo desintegrada Del 25/03/22 al

    09/04/22 y del 19 al 22/04/22 inclusive por licencia de la

    Ministra R.R..

    Del 28 de abril al 3 de mayo, por la D.G.E..

    Del 5 al 6 de mayo por licencia de la Dra. R.R..

    Desde el 19 de mayo al 7 de junio, por licencia de la Dra.

    G.E..-. Integrada, se acordó sentencia y se

    procede a su dictado.

  2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a

    que la Sala carece de medios técnicos apropiados para

    realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la

    ley 18.572. Aún así, como surge de autos, acordada sentencia

    se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde

    que los autos ingresaron al Tribunal con descuento de los ya

    indicados períodos de suspensión.

    CONSIDERANDO:

  3. Con el número de voluntades legalmente requeridas,

    desestimará el recurso de apelación deducido por la parte

    actora confirmándose lo resuelto por la sentencia de primera

    instancia. La Sala entiende que debe destacar en orden de

    apreciación general y sin perjuicio de la consideración

    puntual de los agravios, que la apelación de la parte actora

    no logró deconstruir ni uno de los meditados fundamentos de la

    sentencia de primera instancia. La atacada constituye un

    ejemplo de sentencia razonada punto a punto en cuanto a los

    hechos , a la determinación del derecho aplicable y su

    interpretación y subsunción, nutrida de meditados argumentos

    que no acuden al vulgar recurso del “copie y pegue”. Sólida

    sentencia contra la que no da la talla de la apelación que

    incluso cuando quiere elude desembarazarse de sus reproches.

  4. La sentencia definitiva de primera instancia n. 3/2022

    falló en lo medular: “Desestímanse las excepciones de cosa

    juzgada y cosa juzgada eventual. Desestímase la demanda…”

    La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose

    primero , de la solución de la sentencia que no calificó su

    vínculo con la demandada como relación de trabajo, y segundo

    por no haber amparado su pretensión de condena por el

    presentismo y sus incidencias en licencia, salario vacacional

    y aguinaldo.

    La parte demandada evacuando el traslado conferido abogó

    por la confirmatoria.

  5. El caso de autos.

    Trata el presente debate judicial de la pretensión

    promovida por quien dijo tener un doble vínculo jurídico con

    COPSA: como trabajador y accionista.

    Tipo de vínculo rechazado por COPSA que expresó que se

    hallaban unidos por un contrato de sociedad en la que

    Whashington Fomento era propietario de una cuarta parte de un

    ómnibus – línea 183 – y que como tal lo trabajaba

    conduciéndolo.

  6. La naturaleza del vínculo jurídico entre Washington

    Formento y COPSA.

    4.1. Marco fáctico a tener en cuenta.

    El marco fáctico a tener en cuenta, en el proceso

    ordinario laboral instaurado que es dispositivo, se conforma

    por los hechos invocados y no controvertidos y por los

    controvertidos pero probados. Pero también se integrará por

    los hechos no probados por la parte que poseía la información

    y que se incorporan por aplicación de la regla de la carga de

    la prueba.

    Correspondía pues, cotejar el relato de hechos de la

    demanda con los de la contestación, cuidando de no confundir –

    lo reiteradamente se observa en ésta y en el recurso de

    apelación – hechos con calificaciones jurídicas de ellos.

    Ahora bien. La sentencia reprocha a la parte actora y

    apelante que no aportó relato de hechos que pudieran ilustrar

    abonar la calificación del vínculo como relación de trabajo.

    En efecto. Expresó la sentencia que “inexplicablemente el

    actor no explicita en su demanda qué tareas desempeña para

    COPSA ni menciona que es copropietario de una unidad (ómnibus

    183) limitándose a expresa que a la vez de revestir la

    condición de accionista de la empresa es trabajador sujeto a

    poder disciplinario”.

    Pero el apelante elude totalmente rebatir este reproche y

    demostrar su sinrazón.

    La Sala comparte la apreciación de la sentencia y entiende

    inadmisible al modelo de buena fe procesal, el obrar del actor

    en dos sentidos: primero, se guarda de presentar hechos

    relevantes que bien podía suponer serían decisivos en tanto

    sin duda conocía la existencia del juicio anterior que él

    mismo promoviera junto con otras personas contra COPSA, cuando

    cuya sentencia de primera instancia había construido el

    argumento de la inexistencia de la relación de trabajo.

    Segundo, al apelar pretendió hacer valer un conjunto de

    hechos que no articuló en la contestación y los pretendió

    probados. Si no los trajo al proceso mal podían ser

    controvertidos, menos probados y menos aún, ser sustento de su

    impugnación.

    El accionante bien conocía que había tramitado un juicio

    anterior contra COPSA y que la sentencia – aunque no fuera el

    argumento principal- había concluido que no les unía relación

    de trabajo. Entonces, no podía eludir relatar hechos que

    ilustraran su ahora pretendida calificación como relación de

    trabajo.

    Debe verse que solo dijo que percibía “licencia, aguinaldo

    y demás propias del empleado” No dijo cuándo tomó licencia ni

    ofreció prueba para demostrarlo, no dijo las oportunidades en

    que percibió aguinaldo ni ofreció prueba para ilustrarlo no

    dijo cuáles eran las otras prestaciones propias de empleado

    que percibía. Tampoco relató hechos que demostraran el

    ejercicio del poder disciplinario de COPSA.

    En este orden, tampoco explicó el accionante las

    emergencias de hechos que podrían surgir del documento

    rotulado “Estado de cuenta a me de año” que agregó con la

    demanda ( fs. 6). Este es un punto esencial en tanto el

    documento parece dar cuenta de la existencia de un saldo

    negativo del coche 183 (de copropiedad del actor)

    Puede sí entenderse que relató como hecho propio de una

    relación de trabajo que hasta 2017 cobró presentismo.

    Este punto cobra muy especial incidencia a la hora de

    analizar la apelación por cuanto, constituyó el primer

    reproche que la sentencia 3/2022 realizó a la defensa de la

    parte actora. Y como puede verse, la apelante no dedicó ni una

    línea a contestar tal reproche intentando deconstruirlo.

    La Sala en pleno considera que tal cual expresó la

    sentencia de primera instancia y la apelante no analizó, falló

    ostensiblemente el mínimo relato de hechos para poder echar

    andar el debate procesal. En efecto. La parte actora en la

    demanda se limitó a calificar el vínculo como relación de

    trabajo expresando en su apoyo que hasta 2017 cobraba

    presentismo, y como ahora se infiere de su escrito de

    apelación, conocía un conjunto de hechos que de haberlos

    aportado habrían iluminado el debate .

    Respecto de estos hechos el trabajador tenía una carga

    ineludible por dos fundamentos: uno, porque trataba de hechos

    que no podía no conocer; y otro, porque si no traía estos

    hechos al proceso ( art. 8 de la ley 18.572 en su remisión

    directa al art. 117 del CGP), mal podía exigírsele la

    controversia categórica a la parte demandada. ( art. 9 de la

    ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 en su

    remisión directa al art. 130 del CGP)

    Debe verse que estas dos disposiciones normativas diseñan

    la situación procesal de las partes en el proceso laboral

    respecto de los hechos como un sistema en espejo: sobre los

    hechos que afirma el actor , demandado se ve gravado con la

    carga de controversia. Aquí está el sistema espejo. Mal puede

    exigirse la carga de controversia cuando el actor fue omiso o

    elíptico en el relato de hechos.

    Debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral vigente y

    reglado por el conjunto de las leyes 18572 y 18.847, si bien

    no hay rastros del principio de igualdad – a diferencia de lo

    que ocurre en el derecho procesal común- ello no implica la

    ausencia de la bilateralidad. Lo que supone igualdad de

    instancias o actos procesales para las dos partes actuantes en

    el proceso. Que el nuevo derecho laboral procesal sea parte

    del Derecho del Trabajo y por ende se ilumine con los

    principios sustantivos del Derecho del Trabajo, como lo

    confirma el art. 31 de la ley 18.572, no implica la admisión

    de una carga del actor – el relato de los hechos principales –

    que no solo posibilita la comprensión del decisor sino que

    viabiliza la carga de controversia que grava al demandado.

    De todos modos la afirmación que viene de realizarse

    requiere de una muy importante precisión en tanto la relación

    procesal no puede considerarse desconectada de la relación

    sustantiva por cuanto el proceso judicial no es más que un

    instrumento de realización del derecho sustantivo. Entonces,

    en este sentido, si las partes estuvieron vinculadas por una

    relación de trabajo, ese vínculo jurídico podía ingresar al

    colectivo pautado por desigualdad estructural considerado por

    el art. 54 de la Constitución. Un colectivo de relaciones de

    trabajo pautadas por la desigualdad de poder que precisan de

    la respuesta del derecho en sentido tutelar y como contrapeso.

    Esta categoría trasladada a los hechos de la vida laboral

    podía determinar que existiera un conjunto de hechos que no

    conociera por ser resorte del poder del empleador. Sobre estos

    hechos, sería totalmente arbitrario exigir su relato en el

    proceso. E. indiscriminadamente importaría considerar el

    proceso judicial en forma totalmente divorciada al derecho y a

    la...

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