Alonso, Justo y otros contra Poder Ejecutivo. Acción De Nulidad'. Tca, Sentencia N° 586/2014

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//tevideo, 11 de agosto de 2015. No. 586
VISTOS:
Para sentencia de nitiva, estos autos caratulados: "ALONSO, JUSTO Y OTROS
con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad" (Ficha No. 430/13).
RESULTANDO:
I) Que el 17 de julio de 2013 (fs. 2-17) comparecen Justo Alonso, Washington
Lauría, Ricardo Pou, Luis Dabezies, María Lourdes González Bernardi, Gloria Remedi,
Mariel Coelho Alves Da Cruz, María del Luján Chiesa Sabatucci, Miguel Girard Pereira,
Diego Ferrari Franchi, Luis Pozzi Rivas, Mariana Boutmy, Claudio Sosa, Gonzalo Sotero,
Nicolás Martino, Federico Baldjian, Eugenia Verde, Juan Amaral, Maite Moldes y Daniel
Grasso, promoviendo demanda de nulidad contra el Decreto Nº 375/012, de 22/11/2012
que reglamenta la Ley Nº 18.987, de 22/10/2012, relativa a la interrupción voluntaria del
embarazo.
A rman que son médicos ginecólogos del Sistema Nacional Integrado de Salud y
trabajan en mutualistas privadas y en hospitales públicos, por lo que resultan alcanzados por
la normativa y procedimiento previstos en el acto en causa.
Señalan que el decreto impugnado restringe ilegítimamente el ejercicio del derecho a
la objeción de conciencia del personal de salud, reconocido en la Ley Nº 18.997 y en el art.
54 de la Constitución. Añaden que se les impone una obligación general a la participación
en abortos que puede cali carse como un atentado al sentido último de su profesión e, inclu-
so, a su dignidad personal y al libre desarrollo de su personalidad, al tratarse de profesionales
que, por su peculiar vocación, están comprometidos humana y profesionalmente con la
defensa de la vida humana.
Precisan que los artículos 7, 8, 12, 13 (b), 16, 28, 29, 30, 31, 32 y 35 del Decreto
pretenden de manera ilegal e ilegítima: 1) restringir el derecho de objeción de conciencia
solo a los actos de ejecución del aborto (recetar el fármaco o hacer el legrado), cuando la Ley
Revista de Derecho. Segunda época. Año 10. N.º 12 (diciembre 2015), 239-256 - ISSN 1510-3714
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no establece tal limitación; 2) restringir el derecho de objeción de conciencia solo a los mé-
dicos y el personal técnico, cuando la Ley no establece tal restricción; 3) rede nir el concepto
“grave riesgo de salud para la mujer”, por “riesgo de salud” (eliminando el término grave) y
de esa forma aumentar las restricciones al ejercicio del derecho de objeción de conciencia;
4) desconocer los principios establecidos en la Ley, quitándole libertad a los médicos en el
asesoramiento.
Re eren al derecho a la objeción de conciencia y su reconocimiento, en la normativa
nacional e internacional.
Citan doctrina y jurisprudencia, para concluir que el Decreto cuestionado, so pretex-
to de reglamentar la Ley, crea limitaciones no contempladas por el legislador.
En de nitiva, solicitan el amparo de la demanda, con efectos generales y absolutos.
II) Conferido traslado de la demanda por auto Nº 6024/2013, de 01/08/2013 (fs.
19), fue evacuado por el representante del Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública a
fs. 26-39.
Liminarmente re ere al concepto y caracteres de la objeción de conciencia y analiza
su regulación a nivel nacional e internacional, precisando que tiene carácter excepcional y
por tanto debe interpretarse con carácter restrictivo, no pudiendo plantearse como un dere-
cho fundamental, sino como un instrumento para el ejercicio de la Libertad de Conciencia
y Pensamiento.
Añade que la Ley, en su artículo 11 no establece un criterio amplio respecto a la
objeción de conciencia, sino que la restringe tanto desde el punto de visto objetivo, como
subjetivo. El legislador fue claro y siguiendo lo que la jurisprudencia a nivel internacional
ha establecido, tan solo se puede objetar el acto concreto, lo que excluye el resto de los actos
previos y posteriores a la interrupción (inciso 5º del artículo 3º de la Ley) y solo lo puede ha-
cer el personal que esté directamente involucrado en ese acto concreto (médicos ginecólogos
y personal técnico que debe intervenir en el procedimiento).
En referencia a las formalidades que deben observarse para objetar (presentación por
escrito), indica que no se trata de una limitación u obstáculo, como a rman los accionantes,
sino de una condición de forma necesaria a los efectos probatorios, la que por otra parte, no
se encuentra supeditada a ningún plazo.
En lo que atañe al concepto de “riesgo grave de salud”, aduce que es obvio que el
legislador no puede conceptuar que es “grave riesgo de salud”, solo realiza la enunciación.
Mientras la reglamentación tan solo se puede limitar a establecer el concepto de salud, el que

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