Y si nos asomamos a la problemática de la contaminación acústica (Ley 17.852)?

AutorBeatriz Venturini
Páginas75-84
75
¿Y SI NOS ASOMAMOS A LA PROBLEMATICA
DE LA CONTAMINACION ACUSTICA (Ley 17.852)?
BEATRIZ VENTURINI
Profesora Titular de Derecho de los Contratos I, Facultad de Derecho, Universidad de Montevideo
Profesora de Derecho Privado II y III, Facultad de Derecho Universidad de la República
SUMARIO
I. INTRODUCCION. II. SOBRE POLUCION SONORA EN PARTICULAR.
III. JURISPRUDENCIA EXTRANJERA Y NACIONAL SOBRE CONTAMINACION ACUSTICA.
IV. FINALMENTE: SOBRE EL PERFIL DEL JUEZ AMBIENTAL.
I. INTRODUCCION
Siendo las necesidades humanas ilimitadas pero limitados los bienes de la naturaleza para satisfacerlas,
la puja de los intereses para apropiarse de esos bienes se desarrolla propiciando un verdadero clima bélico
en que, al igual que con relación a las relaciones de consumo, la parte fuerte procura siempre imponerse
sobre la parte débil. Por ello el legislador ha debido crear normas que regulen la convivencia armoniosa del
hombre con la naturaleza, lo que lleva al nacimiento del Derecho Ambiental como nueva disciplina jurídica,
partiendo del derecho humano y derecho subjetivo al fin a un ambiente ecológicamente equilibrado.
Ello ha llevado inicialmente al agiornamiento constitucional al respecto, fundamentalmente a partir de la
Convención de Estocolmo de 1972, que determina el nacimiento de nueva normativa supralegal 1, que final-
mente llega a nuestro país, en que sin perjuicio de principios constitucionales preexistentes, así como nor-
mas de Derecho Internacional claramente enunciadas por Szafir 2, el art. 47 en la reforma constitucional del
8 de noviembre de 1996 establece: «La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas
deberán abstenerse de cualquier acto que causa depredación, destrucción o contaminación graves al medio
ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores» 3.
Esta disciplina ha desarrollado básicamente en lo que interesa al ámbito de la responsabilidad civil tres
esferas de actuación: la preventiva, la reparatoria y la represiva, siendo particularmente relevante y con
desarrollo insospechado la primera de las nombradas, pues es un principio consolidado en materia ambien-
tal que la prevención opera ante el mero riesgo 4.
Por ello se ha indicado que el denominado «daño ambiental», tanto público (cuando afecta a una plura-
lidad difusa de víctimas), como privado, es de muy difícil reparación y valoración, pudiendo manejarse
tanto, de ser posible, la reposición de las cosas al estado anterior, como la indemnización que apunta a dar
respuesta económica a la víctima (individual o social) y al mismo tiempo a imponer un «costo» al causante
de la polución que disuada comportamientos semejantes del agresor o incluso de terceros.
La culpa no interesa y se proclama sin ambages la responsabilidad objetiva, llegándose incluso a sostener
que la misma alcanza a la modalidad del riesgo integral, o sea la irrelevancia de la licitud de la actividad
1Como en Brasil el art. 225.3 de la Constitución Federal o en España en que la Constitución refiere en su preámbulo al «...progreso de la
cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida...» realizando enunciados dogmáticos más concretos en los
arts. 45, 46 y 47, especialmente el primero que indica «Todos tienen derecho a disfrutas de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo...», o los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional Argentina, entre otras.
2Szafir, Dora Consumo Sustentable y Medio ambiente ¿Realidad o Quimera? en A.D.C.U. T. XXXIV p. 657 y ss.
3Los Profesores Caumont y Mariño han criticado con razón dicho texto en cuanto a la calificación de «grave» lo cual resulta plenamente
compartible, véase El medio ambiente como eje de un nuevo derecho subjetivo y su correspectivo deben en A.D.C.U. T. XXVII pág. y
también «La Protección del Medio Ambiente por la ley 17.234 « de Mariella Saettone en Revista de Derecho Público Nro. 24 F.C.U. 2003.
4Conforme al principio 15 de la Declaración de Río «A fin de proteger el medio ambiente, los estados deben aplicar ampliamente el
criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando hubiera peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica
absoluta no deberá ser utilizada como razón para diferir la adopción de medidas eficaces en función de lo costos para impedir la
degradación del medio ambiente».

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