La caducidad de los reclamos contra el Estado

AutorDaniel Ochs
Páginas103-107
103
LA CADUCIDAD DE LOS RECLAMOS
CONTRA EL ESTADO *
DANIEL OCHS
Profesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad Católica
Profesor de Derecho Público III, Facultad de Derecho, Universidad de la República
* Exposición del 24 de agosto de 1999, en el Primer Seminario de Derecho Público de la Universidad Catolica del Uruguay.
El art. 39 de la Ley Nº11.925, de 27-III-1953, esta-
blece textualmente que ...Todos los créditos y recla-
maciones contra el Estado, de cualquier naturaleza
u origen, caducarán a los cuatro años, contados des-
de la fecha en que pudieron ser exigibles. Esta cadu-
cidad se operará por períodos mensuales. A los efec-
tos de la aplicación de este artículo, deróganse todos
los términos de caducidad o prescripción del dere-
cho común y las leyes especiales, con la única excep-
ción de lo relativo a las devoluciones y reclamacio-
nes aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes
respectivas....
Enfrentado a un panorama legislativo franca-
mente denso en materia de normativa reguladora de
la prescripción y la caducidad de los reclamos con-
tra los entes estatales, el legislador de 1953 enfrentó
y definitivamente neutralizó tamaña dispersión em-
pleando, a texto expreso, un método abrogatorio que
nuestro Código Civil en su art.10 no asumió, porque
este art.39 derogó en bloque (tal como se establece
en el art. 5 CC italiano) todas las previsiones -gene-
rales y especiales- consagratorias de algún régimen
prescriptivo o extintivo de los créditos adeudados
por el Estado. Por consecuencia, luego de entrado en
vigencia este art.39 fue totalmente innecesario e
improcedente- que el intérprete practique operacio-
nes de conciliabilidad entre la nueva disposición y
la normativa anterior, indagando una eventual de-
rogación tácita, porque toda ella quedó alcanzada por
el mentado efecto abrogatorio genérico.
El primer punto que corresponde consignar re-
fiere a que este art.39 resulta aplicable a todas las
entidades estatales, según el art. 22 de la ley Nº
16.226, que contrarió el criterio preconizado por
SAYAGUES en su Tratado, según el cual el citado
art.39 es sólo aplicable a los créditos contra el Estado
Central, excluyendo de su ámbito de aplicación a las
entidades estatales menores-. Dicha ley
interpretativa, que adoptó el criterio postulado por
la jurisprudencia unánime, es de legitimidad consti-
tucional indisputable por cuanto el vocablo ESTA-
DO es en la Constitución uruguaya claramente de
significación biunívoca, como surge del tenor literal
de su art.24, en donde es aludido en los dos sentidos
(primero el restricto y luego el amplio), por manera
que pudo inobjetablemente el legislador de 1991 de-
clarar que en 1953, al utilizar la palabra Estado,
quiso predicar el segundo criterio.
Este art.39 de la Ley Nº 11.925 es aplicable sólo a
los reclamos pecuniarios, conforme lo proclama rei-
teradamente el Tribunal de lo Contencioso Adminis-
trativo, que en este punto se aparta del temperamento
propiciado por la Procuraduría del Estado en lo Con-
tencioso Administrativo -al menos mientras estuvo
a cargo del doctor PIAGGIO SOTO- que estima, por
lo contrario, que esta previsión legal resulta aplica-
ble a todo tipo de reclamo, sea dinerario o no;
La caducidad, conforme lo prescribe el art.376
inciso 6º Ley Nº 12.804, declarada vigente por el
art.45 del Decreto Ley Nº 14.189, se suspende ante la
gestión fundada del interesado siempre que medie
reclamo de una suma dineraria determinada, que no
es lo mismo que líquida. Efectivamente: puede tra-
tarse de un reclamo determinado (en el sentido que
le acuerda a esta palabra determinado el art.1261
ordinal 3º del CC cuando describe el objeto como ele-
mento de validez de los contratos) pero ilíquido, o
fácilmente liquidable mediante sencillas operaciones
aritméticas de conteo. Esta ley, habla de que la sus-
pensión se extiende por todo el lapso temporal que
insuma la instrucción de la petición y hasta que
recaiga resolución. Obviamente que se trata de la
resolución expresa (pues la configuración de la
denegatoria ficta sólo fue instituída en favor del pe-
ticionario o recurrente para desbloquear su acceso a
la Jurisdicción), e igualmente obvio es que dicha re-
solución expresa ha de ser regularmente notificada
al interesado; ello surge, como con toda propiedad
lo sostuvo REAL, de la finalidad inspiradora de la
norma consistente, por un lado, en evitar que le co-
rra el término al administrado que aguarda confia-
do que la Administración satisfaga amigablemente
su pretensión, y, por el otro, desestimular la incuria
burocrática de la Administración Pública.

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