El concepto de interés püblico y su incidencia en la contratación administrativa

AutorManuel Cal - Carlos Andrés De Cores
Páginas131-140
131
EL CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO Y SU INCIDENCIA
EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
CARLOS ANDRÉS DE CORES
JUAN MANUEL CAL
SUMARIO
I. PLANTEO DEL TEMA. IMPORTANCIA DE SU ESTUDIO. II. NOCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO. III. INEXISTENCIA DE UNA POTESTAD
DE PRINCIPIO PARA RESCINDIR UNILATERALMENTE LOS CONTRATOS. IV. CONCLUSIONES.
I. PLANTEO DEL TEMA. IMPORTANCIA DE SU ESTUDIO.
Resulta por demás curioso que la doctrina y, especialmente, la jurisprudencia administrativista no se
hayan preocupado mayormente por precisar conceptualmente la idea de interés público, siendo que se trata
nada menos que de uno de los pilares (si no el único) en que el propio derecho administrativo basa su
autonomía 1.
Es llamativo, además, porque en muchos casos la imprecisión mencionada se convierte en una excusa en
que la Administración (y no sólo ella) se funda para desplazar abusivamente a los particulares de derechos
subjetivos perfectos consagrados por la Constitución.
Lo que se intentará en las líneas siguientes es, en primer término demarcar con la mayor precisión posi-
ble las fronteras del interés público 2. Y en segundo lugar, analizar una de las hipótesis en que este concepto
tiene mayor aplicación práctica: la pretendida potestad de principio que posee la Administración para resol-
ver unilateralmente los contratos que celebra con particulares.
II. NOCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO
3
.
A) Problemas que plantea su imprecisión
Como suele suceder con los conceptos jurídicos indeterminados, al enfrentarlos con su opuesto (por
ejemplo, justicia-injusticia), nos encontramos ante diversas situaciones que claramente se ubican en una u
otra categoría. Pero otras tal vez la mayoría- se encontrarán en un estado intermedio, siendo difícil su
encasillamiento en el caso concreto. Eso es precisamente lo que sucede con el concepto en análisis y su
antítesis, el interés individual o privado.
No hace falta resaltar el problema que esto puede producir, y de hecho genera: que la Administración, en
su legítima e innegable función de tutela del bien común, se atribuya sin embargo facultades que no le
corresponden de conformidad al marco constitucional vigente, como se verá luego.
1. Rivero, Droit Administratif, Ed. Dalloz, París 1962, p. 10 y 11, señala que el interés público es el fin mismo de la Administración; y
aunque el contenido del concepto cambie, el fin permanece inalterable.
2. El marco normativo vigente no ayuda demasiado en esta tarea. En efecto, si bien el art. 20 inc. 2º de la ley 17060, y el art. 9 del decreto
reglamentario 30/2003 refieren al interés público, lo hacen de forma elíptica y descriptiva: El interés público se expresa en la satisfac-
ción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisio-
nes adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administra-
ción de los recursos públicos. Según se observa, lo que se hace a través de estas normas es simplemente expresar manifestaciones del
interés público, pero no aventurar definiciones del concepto propiamente dicho.
3. Lo que se intentará en efecto es dar una noción y posteriormente, si ello nos es posible, un concepto del interés público, ya que como
señala Barrios de Ángelis (Teoría del Proceso, Ed. Depalma, Bs. As. 1979, p. 14), noción es conocimiento primario; impreciso pero
suficiente para distinguir su objeto de otro objeto, toda vez que no se lo someta a un análisis riguroso. Concepto, al contrario, es un
pensamiento que describe de modo inequívoco un objeto.

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