La conciliación previa en el Uruguay a la luz de la teoria de la negociación legal

AutorAdy Beitler
Páginas145-165
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LA CONCILIACIÓN PREVIA EN EL URUGUAY
A LA LUZ DE LA TEORÍA DE LA
NEGOCIACIÓN LEGAL
ADY BEITLER
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN. II. ANÁLISIS DE LA EFECTIVIDAD DEL INSTIUTO DE LA CONCILIACIÓN PREVIA EN URUGUAY.
III. MARCO TEÓRICO SOBRE LA NEGOCIACIÓN COMO MÉTODO DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS.
IV. EL ICP URUGUAYO FAVORECE Y FOMENTA LA NEGOCIACIÓN POSICIONAL. V. RAZONES DE LA FALLA DEL ICP URUGUAYO.
VI. CONCLUSIÓN GENERAL. POSIBLES SOLUCIONES.
I. INTRODUCCIÓN
El Instituto de la Conciliación Previa (en adelante ICP) en nuestro país ha sido históricamente deficien-
te. Las últimas estadísticas oficiales publicadas por el Poder Judicial revelan que menos del 12% de las
audiencias de conciliación convocadas logran conciliar la disputa. Asimismo, y aún cuando obligatoria, en
más del 30% de los casos el citado ni siquiera comparece a la audiencia.
Esta tesina consiste en una investigación teórica de las causas de esta deficiencia operativa del ICP. Con-
cluye que la principal razón de dicho fenómeno es la falta de oportunidad para las partes de involucrarse en
lo que se conoce como Negociación Resolutoria1. Y ello por dos razones:
a) Las partes no son provistas de la mínima información necesaria como para explorar sus verdaderos
intereses en el conflicto, y
b) Las partes carecen de un marco adecuado para negociar una solución
El Código General del Proceso y el ICP están diseñados de tal manera que las partes no solamente se ven
impedidas de sumergirse en una Negociación Resolutoria durante la audiencia, sino que están fuertemente
inducidas a adoptar un estilo de negociación conocido como Negociación Posicional. Esto limita
sustancialmente las posibilidades de obtener acuerdos mutuamente beneficiosos que permitan la
autocomposición pacífica del conflicto. Nuestra posición, que desarrollaremos e intentaremos demostrar en
esta Tesina, es que la autocomposición de una disputa judicial tiene mucho más posibilidades de alcanzarse
cuando las partes adoptan el estilo de negociación resolutorio, y no el posicional.
Por ser un método de autocomposición de conflictos en el que solamente las partes pueden dictar los
términos de la resolución de su disputa, por la imposibilidad de involucrarse en una forma de negociación
que pueda crear valor, y más aún, por el necesario protagonismo de un estilo de Negociación Posicional,
la conciliación o transacción es raramente lograda. La presencia de un Magistrado en la audiencia de conci-
liación no ofrece ayuda significativa, visto que se encuentra limitado por su sobrecargada agenda, y sobre
todo por la falta de información sobre los verdaderos intereses de las partes, lo cual coarta su posibilidad de
proponer soluciones mutuamente beneficiosas al conflicto.
Para apoyar estas conclusiones, transitaremos por cuatro premisas lógicamente necesarias:
1) Concluir que efectivamente el sistema de conciliación previa en Uruguay es ineficiente;
2) Analizar los posibles enfoques o actitudes que las partes pueden adoptar para resolver su disputa
(Negociación Posicional vs. Negociación Resolutoria);
3) Analizar el ICP, y decidir qué tipo de negociación propone o fomenta; y,
4) Analizar el impacto de la conclusión obtenida en el numeral anterior sobre el sistema de conciliación
previa en Uruguay
1En ingles se dice Problem Solving Negotiation.
REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO146
Por último, esta tesina explora las alternativas para mejorar la eficiencia del ICP, las cuales están princi-
palmente relacionadas con la necesidad de una etapa previa de intercambio de información entre las partes.
Una reforma del CGP se avizora, entonces, como necesaria.
II. ANÁLISIS DE LA EFECTIVIDAD DEL INSTIUTO
DE LA CONCILIACIÓN PREVIA EN URUGUAY
A) Breve aproximación normativa al Instituto
de la Conciliación Previa en el Derecho Uruguayo
En pleno entendimiento del rol subsidiario del Poder Judicial, el sistema uruguayo de resolución de
disputas fomenta institucionalmente la autocomposición de los conflictos entre particulares. En este sentido,
y como regla general, antes del comienzo de cualquier proceso civil las partes deben someterse a una audien-
cia de conciliación previa2, a fin de buscar su propia solución al conflicto que las afecta.
El artículo 255 de nuestra Carta Magna preceptúa que no se podrá iniciar ningún pleito en materia civil
sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación. En el mismo sentido, el artículo 293 del
Código General del Proceso dice que antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para
intentar la conciliación con el futuro demandado.
Conforme al artículo 337 del Código General del Proceso, el proceso ordinario será precedido por la
conciliación. Quiere decir que, de regla, la audiencia de conciliación se lleva a cabo antes que la parte
citante haya presentado la demanda en el eventual juicio principal. Si esto no fuera así, el artículo 298 del
citado cuerpo manda suspender los trámites del juicio hasta tanto no se acredite haber tentado la vía conci-
liatoria.
Esta solución normativa es producto de la creencia existente entre nuestros juristas, de que los conflictos
que son resueltos por las propias partes tienen un efecto más pacificador y satisfactorio que si la decisión
fuera impuesta por un tercero ajeno al conflicto.
Asimismo, cabe destacar que los Magistrados encargados de dirigir la audiencia de conciliación no son
los mismos que eventualmente van a resolver el juicio que puede suscitarse, si el intento de autocomponer
falla. El legislador uruguayo correctamente previno cualquier prejuzgamiento en este sentido. La competen-
cia de los jueces que vayan a dirigir la audiencia de conciliación varía según un criterio de territorialidad,
conforme al lugar donde se desarrolle el eventual juicio, en caso de fallar la tentativa autocompositiva. Para
los casos en que el juicio se dirima ante tribunales de la Capital, existen cuatro juzgados especializados de
Conciliación. Si, en cambio, el eventual juicio cae bajo competencia de juzgados del interior, entonces los
jueces a cargo de presidir la audiencia de conciliación son los Jueces de Paz.
Como corolario de la obligatoriedad de la tentativa de conciliación previa, existen consecuencias expre-
samente establecidas por el Código General del Proceso para la falta de comparecencia de las partes:
a) Si el citante no comparece, la audiencia no tiene lugar (art. 295.3), y se deberá solicitar nueva fecha
para poder proseguir con la vía contenciosa (art. 298).
b) Si el demandado no comparece, la audiencia tiene lugar de todas maneras, y una vez en juicio, el
demandado se verá perjudicado con una presunción simple en su contra respecto de los hechos alegados por
el actor (art. 295.3).
En suma, el sistema de conciliación previa es una instancia autocompositiva preceptiva, presidida por un
juez, cuyo rol es fomentar el acercamiento de las partes de modo de lograr que solucionen por sí mismos la
disputa que los afecta. Se trata, en definitiva, del ámbito oficial que el Estado brinda a las partes para que
eviten la vía contencioso-adjudicatoria.
Y porque la demanda aún no ha sido presentada al tiempo que tiene lugar la audiencia de conciliación, ni
las partes ni el juez que la preside tienen conocimiento de la prueba con que cada una cuenta para apoyar sus
alegaciones.
2Existen algunas excepciones previstas en el Artículo 294, pero su análisis escapa al objeto de este trabajo.

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