Decreto 67/005.- Reglaméntase el artículo 71 de la Ley 17.738 relativo a recursos indirectos asignados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.699 - Febrero 25 de 2005 513-A
CARILLA Nº 9
la que deberá comunicarlo a las restantes. De remitirse dicha documenta-
ción, la entidad que no aceptó los servicios deberá expedirse nuevamente.
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Artículo 12°.- (Excepción). A los efectos de la aplicación de las
disposiciones contenidas en este decreto, cada una de las actividades
con inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán ampara-
das por entidades diferentes.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto, cuando se
trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previ-
sión Social, el que aplicará su propia normativa.
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Artículo 13°.- (Alcance). Las disposiciones de la Ley No. 17.819 se
aplicarán a las solicitudes de acumulación de servicios efectuadas ante
cualquier entidad involucrada a partir del 24 de setiembre de 2004.
Con relación a las solicitudes de traspaso de servicios formuladas
con anterioridad a dicha fecha, se dará curso a las mismas de acuerdo con
la normativa que las regía, sin perjuicio de la aplicación, para sus respec-
tivos ámbitos, de las leyes No. 17.437 de 20 de diciembre de 2001 y No.
17.738 de 7 de enero de 2004.
Los servicios traspasados a la fecha de vigencia de la ley que se
reglamenta, que no integren una pasividad otorgada por acto firme, po-
drán, a solicitud del interesado, ser restituidos a la entidad de origen.
Dicha solicitud deberá ser realizada ante la entidad a la cual fueron
traspasados los servicios.
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Artículo 14°.- (Sustitución). Sustitúyese el artículo 57 del Decreto
No. 125/996 de 1° de abril de 1996 por el siguiente: "Artículo 57 (Servi-
cios bonificados. Actuación mínima) Será de aplicación a los servicios
bonificados cumplidos por los afiliados activos al 1° de abril de 1996
que se encuentren comprendidos en los artículos 61 y 64 de la ley que se
reglamenta, lo dispuesto por el artículo 48 del presente Decreto."
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Artículo 15°.- (Exclusión). El presente Decreto no comprende los
traspasos de servicios referidos en los artículos 39 y 49 de la Ley No.
17.738 de 7 de enero de 2004, los que se regirán por lo dispuesto en
dicha normativa.
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Artículo 16°.- Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE, ALEJO FERNANDEZ, DIDIER OPERTTI, ISAAC
ALFIE, JOSE AMORIN, CARLOS POLLIO, JOSE VILLAR, SAN-
TIAGO PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN
AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.
---o---
Decreto - 67
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Decreto 67/005
Reglaméntase el artículo 71 de la Ley 17.738 relativo a recur-
sos indirectos asignados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios.
(381*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 18 de Febrero de 2005
VISTO: El artículo 71 de la Ley Nº 17.738 de 7 de enero de 2004.
RESULTANDO: Que esa disposición regula los recursos indirectos
asignados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Uni-
versitarios
CONSIDERANDO: I) Que hasta el 31 de julio de 2004 rigió en la
materia lo dispuesto por el artículo 23 de la ley Nº 12.997 de 28 de
noviembre de 1961 y normas modificativas, respecto de la cual la ley Nº
17.738 implicó una reestructuración que tiende a adecuar equitativa-
mente los gravámenes respecto a lo generado por los servicios de las
distintas profesiones.
II) Que procede reglamentar y sistematizar la normativa vigente.
ATENTO: A lo expuesto y a lo previsto por el artículo 168 ordinal
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA
Capítulo I (Apartado "A" Artículo 71 1ey No 17.738)
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Artículo 1°.- La prestación que grava todo documento otorgado por
un profesional integrante de una profesión afiliable a la Caja de Jubila-
ciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en el ejercicio de su
profesión, será de cargo de los usuarios de los respectivos servicios,
según la siguiente escala:
1) Gravamen de $ 10: recetas de productos medicamentosos y afi-
nes; los certificados médicos y odontológicos, expedidos en cumpli-
miento de sus funciones por profesionales cuya función específica sea
la de certificar escritos o actas -presentados ante órganos jurisdicciona-
les- no comprendidos en el artículo 88 de la ley 16.134 de 24 de setiem-
bre de 1990 con el texto dado por el artículo 334 de la ley 16.226 de 29
de octubre de 1991, así como los correspondientes a juicio de alimentos,
en beneficio de menores de edad; declaraciones juradas correspondien-
tes a las de guías de propiedad y tránsito de semovientes presentadas
ante organismos públicos.
2) Gravamen de $ 35: certificados médicos y odontológicos no com-
prendidos en el numeral anterior; los resultados de análisis de laborato-
rios clínicos, considerándose como tales cuando se trate de un material
analizado por un mismo técnico, en una misma oportunidad; los resulta-
dos de análisis químicos, físicos o físico-químicos; los resultados de
exámenes radiológicos, electrocardiológicos, tomográficos,
electroencefalográficos de resonancia magnética, así como cualquier otro
resultado proveniente de técnicas de diagnóstico.
3) Gravamen de $ 770: proyectos de inversión, informes de Auditoría
y estudios actuariales. En el caso de las micro, pequeñas y medianas
empresas (decreto 54/992 de 7 de noviembre de 1992, articulo 8), la
prestación correspondiente a dichos documentos será del 50 %.
4) Gravamen de $ 140: todo documento otorgado por los profesio-
nales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, inge-
nieros químicos e ingenieros industriales, no comprendidos en los nu-
merales 1) y 2) precedentes.
5) Gravamen de $ 940 por mes: libro recetario.
6) Gravamen de $ 63: todo documento no previsto en los numerales
anteriores ni específicamente determinado por la ley.
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Artículo 2°.- El pago de la prestación se efectuará en timbres con-
juntamente con el otorgamiento del documento. Dichos timbres podrán
ser sustituidos por el pago en efectivo o mediante declaración jurada de
los actos gravados y sus respectivas obligaciones, en la forma y plazos
que determine la Caja.
3
Artículo 3°.- Quienes otorguen, endosen, admitan o presenten do-
cumentos sin los timbres correspondientes o sin la constancia de su
pago por parte del emisor, serán responsables de la correspondiente
obligación (artículo 78 de la Ley N° 14.057 de 3 de febrero de 1972 y
artículo 225 de la Ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960 en el texto
dado por el artículo 89 de la Ley N° 13.637 de 21 de noviembre de 1967.
Capítulo II- (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)
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Artículo 4°.- En todas las instancias de cada procedimiento de juris-
dicción contenciosa o voluntaria o penal, que se tramita ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, de la Justicia Militar, o del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, así como en las correspondientes a cada
procedimiento que se tramite ante tribunales arbitrales, se regularán los
honorarios sobre los que se aplicará un gravamen del 5% (vicésima).
En las consultorías presentadas en los procedimientos previstos en
el inciso anterior, el gravamen se aplicará sobre los honorarios que co-
rresponderían por la o las consultas del o de los profesionales universi-
tarios intervinientes en cada consultoría, de acuerdo con el arancel vi-
gente a la fecha de la respectiva incorporación al proceso.
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