Decreto No. 1/021.- Reglaméntase el art. 1 BIS de la Ley 19.534 de 24 de setiembre de 2017, agregado por el art. 97 de la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, relativo a la creación de un registro de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos

Montevideo, 5 de Enero de 2021

VISTO: el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

RESULTANDO: I) que la referida disposición crea el registro de personas impedidas de poder ingresar a espectáculos deportivos;

II) que, asimismo, establece que las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de personas impedidas, así como la duración de la medida, serán objeto del procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar la mencionada norma legal;

II) que se entiende necesario establecer un procedimiento reglado, con disposiciones concretas, que resulten aplicables a todos los espectáculos deportivos por igual, tendiendo a mejorar la prevención y erradicación de la violencia en el deporte;

III) que la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB), han realizado esfuerzos continuados tendientes a evitar que personas que han tenido conductas violentas ingresen a espectáculos deportivos;

IV) que se creó una Comisión a efectos de trabajar en la reglamentación del artículo 1 BIS de la Ley N° 19.535, de 24 de setiembre de 2017 agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, integrada por representantes de la Secretaría Nacional del Deporte; del Ministerio del Interior; de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y de la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1

El registro de personas impedidas a que refiere el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017 agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será único y obligatorio para todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, según las definiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019. Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, que incumplan las disposiciones del presente Decreto, serán pasibles de sanciones por parte del órgano estatal competente, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.

Artículo 2

Todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, están obligados a adoptar, bajo su más estricta responsabilidad, todas las medidas necesarias para evitar que cualquier persona, mayor o menor de edad, que se encuentre incluida en el registro de personas impedidas, ingrese a un espectáculo deportivo, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional.

A tales efectos quedan obligados a controlar el ingreso de las personas a los escenarios deportivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15° del presente Decreto.

En aquellos espectáculos deportivos que el Ministerio del Interior determine la existencia de un alto riesgo o de una concurrencia masiva, se aplicará el sistema de cámaras de reconocimiento facial para el control de ingreso a los mismos.

El Ministerio del Interior podrá utilizar el mecanismo de control de identificación de personas a que refieren los incisos precedentes para el cumplimiento de sus cometidos conforme la normativa vigente.

Por motivos fundados y en función de las evaluaciones técnicas en materia de seguridad, el Ministerio del Interior podrá sugerir modificaciones en la realización de espectáculos deportivos tales como cambios de horarios, fechas, escenarios deportivos o, en caso, y de mediar causa debidamente justificada, determinar la suspensión o postergación de los mismos.

Artículo 3

La inclusión de personas impedidas en el registro sólo podrá ser realizada:

  1. por el Poder Judicial;

  2. por las federaciones deportivas, ya sea a propuesta del Ministerio del Interior o por iniciativa propia.

Los clubes y las organizaciones de trabajadores que desempeñen actividades vinculadas al deporte podrán, por escrito y por motivos debidamente fundados, proponer a la federación deportiva respectiva, para su consideración, la inclusión de personas en el registro de personas impedidas.

Artículo 4

Cométese a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) la conservación y actualización del registro de personas impedidas, así como la coordinación con otras federaciones deportivas y autoridades que sea necesaria a estos efectos.

  1. PERSONAS INGRESADAS POR DISPOSICIÓN DEL PODER JUDICIAL: Si la persona es ingresada por disposición del Poder Judicial, éste comunicará a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) sus datos identificatorios (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como la duración de la medida.

  2. PERSONAS INGRESADAS A PROPUESTA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR: Si la persona es ingresada a propuesta del Ministerio del Interior, éste deberá comunicarle a la federación deportiva respectiva sus datos identificatorios (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como una reseña de los hechos que motivan la inclusión.

    En caso de que los hechos denunciados por el Ministerio del Interior califiquen dentro de las causales previstas para la inclusión de personas en el registro de personas impedidas, ésta será preceptiva para la respectiva federación deportiva.

    La federación deportiva será la que determine el término de duración de la medida. En caso de que se trate de una federación deportiva distinta a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), comunicará a ésta los datos identificatorios de la persona (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI...

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